Providencia nº 11001010200020090166000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336598414

Providencia nº 11001010200020090166000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M.

Registrado de Proyecto el Siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010)

Rad. Nº 110010102000200901660 00

Aprobado según A. Nº 134 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procedería la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por la doctora M.R.G.R. contra el auto dictado el 25 de julio de 2010, por medio del cual, esta Sala negó la petición de nulidad incoada así como unas pruebas solicitadas, de no ser porque el mismo no fue sustentado. .

HECHOS

Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos en el pliego de cargos de la siguiente manera: “…Génesis de la presente investigación, fue la queja instaurada el 19 de mayo de 2009 por el señor O.L.V., en la que puso en conocimiento la posible mora en la que incurrió la F. 4ªD. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dra. M.R.G.R. al interior de la investigación penal radicada bajo el número 547.331, adelantada contra R.M.G., toda vez que dichas diligencias no presentaron ninguna actividad procesal desde el 8 de agosto de 2006, fecha en la cual pasó al Despacho para resolver la apelación de la resolución de acusación hasta el 22 de octubre de 2008, cuando se abstuvo de resolver la alzada”.

ACONTECER PROCESAL

  1. El 7 de julio de 2009, esta Corporación ordenó la apertura de indagación preliminar[1].

  2. El 12 de noviembre de 2009, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora M.R.G.R.F. 4ªD. ante el Tribunal Superior de Cali, toda vez que del acervo probatorio recaudado los hechos denunciados podrían constituir falta disciplinaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas[2].

  3. Mediante proveído del 7 de abril de 2010, esta C. FORMULÓ CARGOS a la funcionaria investigada, por desconocer lo previsto en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 200 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), al considerar que, “está objetivamente demostrada la inactividad de la funcionaria que estuvo a cargo de la segunda instancia en el mencionado proceso, pues el proceso pasó al Despacho el 8 de agosto de 2006 para desatar un recurso de apelación contra la Resolución de Acusación y tan sólo se pronunció el 22 de octubre de 2008. Y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el término para resolver dicho recurso, era de 10 días…

    Así es que lo alegado por la funcionaria disciplinable en el sentido de tener a enero de 2006 a su cargo 305 expedientes y a enero de 2008, 292 sumarios; al igual que hubo de producir un promedio de 1.3 providencias diarias, no es suficiente para dar por disculpada una conducta a todas luces contraria al deber funcional, cuando la misma indudablemente aportó a que se diera la prescripción de la acción penal, tal y como lo informó el quejoso y la misma disciplinada… De una vez advierte la Sala que el estándar estimado por esta Sala de tiempo antes, al afirmar que basta como suficiente una producción de 1.0 providencias de fondo diario, es tema redefinido en esta Superioridad…”[3].

    Notificada personalmente de la anterior decisión[4], la doctora G.R., confirió poder al abogado H.A.[5], quien allegó escrito de descargos manifestando que “No es de buen recibo, considerar que una persona que ha actuado durante más de diecinueve años, con respeto, responsabilidad, honradez, honorabilidad, y por sobre todo atendiendo la normatividad regente, a quien se le descubre quizás un asunto en inactividad, se le pretenda atribuir una responsabilidad disciplinaria, cuando quiera que los hechos han tenido ocurrencia bajo la ausencia total del elemento intención, o físico descuido, toda vez que se estaba siguiendo u observando un orden de ingreso, como lo manda el artículo 34-12 de la Ley 734 de 2002, con la salvedad que se trate de una prelación legal o de una urgencia manifiesta...

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