Providencia nº 76001110200020090092801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336598674

Providencia nº 76001110200020090092801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 76001110200020090092800

Registro: 10-05-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. D. (12) de mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.°: 054 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.P.G. contra la decisión adoptada el 12 de enero de 2010, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca[1], por medio de la cual se desestimó la queja formulada en contra del Abogado J.J.T.C., en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 9 de junio de 2009 por el doctor J.M.P.G., en contra del Abogado J.J.T.C., para que se investigue por las posibles faltas disciplinarias en que incurrió al iniciar, en calidad de apoderado de la Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular Coofipopular, un proceso ejecutivo singular contra la señora M.A.O. y el quejoso, a fin de obtener el pago de una obligación que asciende aproximadamente a la suma de $1.800.000.00., y como medidas cautelares solicitó el embargo y secuestro de 3 inmuebles, cuyo avalúo suma alrededor de $82.040.000.00.

Afirma el quejoso que dado el monto de la obligación objeto del proceso ejecutivo, el embargo y secuestro de los tres inmuebles resulta absurdo, exagerado, abusivo y malintencionado.

Asegura además que con este actuar, el abogado ha incurrido en faltas contra la dignidad de la profesión, la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, violación a los deberes profesionales y deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. (fls. 1 a 3).

ACTUACIONES PROCESALES

  1. El Seccional de Instancia, mediante auto del 12 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la queja y para dar cumplimiento al requisito contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, oficiando al Registro Nacional de Abogados y solicitó los antecedentes disciplinarios que existan en su contra (fl. 14).

  2. El 12 de enero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó la queja en contra del Abogado J.J.T.C. (fls. 19 a 21).

  3. Al ser notificada la anterior decisión, el 2 de febrero de 2010, el quejoso interpuso recurso de apelación (fl. 25/27).

  4. De lo anterior se corrió traslado al Ministerio Público y al disciplinado por el término legal de 2 días (fls. 32 a 33).

  5. Mediante proveído del 1 de marzo de 2010, el Seccional de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual el A Quo decidió desestimar la queja presentada en contra del abogado J.J.T.C.. (Fl 36).

    PRUEBAS

  6. Escrito de queja presentado el 9 de junio de 2009, formulado por el doctor J.M.P.G. (fls. 1 a 3) con el cual se anexaron los siguientes documentos:

    1. Formato para recibir comunicación articulo 315 C.P.C., por medio del cual le informan al quejoso la existencia del proceso ejecutivo que inició la Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular Coofipopular, en contra de la señora M.A.O. y J.M.P.G. (fl. 4).

    2. Oficio dirigido al quejoso por parte del abogado J.J.T.C. en el que éste ultimo, lo insta llegar a un acuerdo a fin de cancelar la obligación objeto del proceso ejecutivo. (fl. 5).

    3. Certificado de tradición y libertad matricula inmobiliaria N° 370-178868, en el cual aparece registrada la medida cautelar ordenada por el Juzgado 16 Civil Municipal. (Fl 6/9).

    4. Certificados catastrales 015367, 015368 y 015708, que dan cuenta que los inmuebles allí relacionados son de propiedad de los demandados en el proceso ejecutivo. (fl. 10/12).

  7. Resultado de la búsqueda individual de abogados efectuada en la pagina web de la Rama Judicial, donde consta la calidad de abogado del disciplinado J.J.T.C., identificado con la cedula de ciudadanía N° 16.747.521, y portador de la tarjeta profesional de abogado N° 75405, la cual se encuentra vigente. (fls. 15).

  8. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado N° 25339, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace constar que no aparece sanción disciplinaria alguna en contra del abogado J.J.T.C.. (Fl 16).

  9. Oficio 2103 del 22 de julio de 2009, por medio del cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados informa al Consejo Seccional las direcciones registrada en esa unidad por parte del abogado investigado. (Fl 17/18).

    PROVIDENCIA RECURRIDA

    El 12 de enero de 2010, se dispuso desestimar de plano la queja en contra del Abogado J.J.T.C., conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de hechos que no encuadran en ninguno de los tipos descritos en la Ley 1123 de 2007.

    Soporta su decisión el A Quo en que la solicitud de medidas cautelares desproporcionada no constituye falta disciplinaria en atención a que es al juez y no al demandante a quien le corresponde limitar los embargos y...

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