Providencia nº 76001110200020090060501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336599714

Providencia nº 76001110200020090060501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010

Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Radicación No.- 760011102000200900605 01

Aprobado Según Acta No.96 de la misma fecha.

Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de marzo 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca[1], por medio de la cual decidió “ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS ADELANTADAS EN CONTRA DE LA DOCTORA DOLORES C.M.R.” en su condición de JUEZ 11º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.

HECHOS

Las presentes diligencias se originaron en la denuncia que presentó –el 17 de abril de 2009- el señor L.A.S. contra la referida funcionaria judicial, por considerar que al desatar el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato y revocar la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali en la cual se condenaba al representante legal de la Compañía MINA LAS MERCEDES, no valoró la prueba allegada por el incidentante e igualmente –consideró- que la ponderación de los medios de prueba, no se realizó de manera integral, toda vez que la referida empresa ha venido alegando la existencia de una supuesta fuerza mayor que no existe y por dicha vía se ha exonerado de dar cumplimiento a las órdenes judiciales declaradas en su contra.

Indicó que considerar la existencia de fuerza mayor, implica ir en contravía de las normas que regulan la materia y así burlar el respeto por el contenido de los contratos laborales suscritos.

ACTUACIONES PROCESALES

Con fundamento en la compulsa de copias, el Seccional de instancia mediante auto del 26 de mayo de 2009 (fl.24) avocó conocimiento y dispuso abrir indagación preliminar decretando la práctica de medios probatorios.[2]

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la inculpada (fl.27) explicó que en ejercicio de sus competencias funcionales “resolvió revocar la decisión interlocutoria de instancia” al desatar el grado jurisdiccional de consulta donde se sancionaba con arresto y multa al representante legal de la Empresa Mina Las Mercedes.

Precisó que la decisión se adoptó con una valoración persuasiva de la prueba arrimada por el accionante, toda vez que encontró “la imposibilidad de sostener la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal al señor Representante Legal de la empresa Mina Las Mercedes al advertir la existencia de una posible causa de fuerza mayor que explicaba el comportamiento de la accionada con relación al no cumplimiento del fallo de tutela emitido por el primer grado e igualmente afloró la duda ante la falta de verificación de la información aportada al trámite por la accionada”.

Indicó que al tratarse el incidente de desacato de un régimen sancionador, las indagaciones que deben realizarse están orientadas a determinar la intencionalidad del obligado de no dar cumplimiento a la orden de amparo decretada, sin que le esté permitido al juez de amparo entrar a definir el sentido y alcance de los derechos fundamentales en discusión, pues dicha tarea se efectuó al momento de definir el amparo constitucional.

Estimó que si no existiera la obligación jurídica de realizar toda una lógica procesal orientada a determinar la responsabilidad disciplinaria del obligado con el recurso de amparo, se genera como consecuencia una responsabilidad objetiva derivada del simple incumplimiento de la orden de protección, pero tal como lo precisa la jurisprudencia constitucional además de la no eficacia de la decisión judicial debe demostrarse –en grado de certeza- la responsabilidad subjetiva del disciplinado.

Precisó que al interior de un incidente de desacato, no basta con la existencia de hechos de carácter objetivo, pues adicionalmente se hace necesario valorar los componentes intencionales del obligado, los cuales deben estar dirigidos a burlar la orden del juez de amparo, por tanto –a su juicio- en el presente caso no se le pueden considerar los hechos denunciados por el quejoso como una falta disciplinaria, pues la decisión censurada ofrece una consistente valoración probatoria y expresa la autonomía funcional de los jueces en la administración de justicia.

PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2010 (fl.52), la Sala a quo determinó “archivar definitivamente las presentes diligencias” adelantadas contra la referida funcionaria judicial, por considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario y la declaración rendida por la encartada, no existe la ocurrencia de una falta disciplinaria “toda vez que [la juez] revisada la actuación de primera instancia, encontró que se habían dejado de considerar hechos o situaciones probadas que descartaban que la accionada hubiese obrado en forma negligente e injusta y se dejaron de probar otras, sin las cuales no era posible imponer la sanción”.

Indicó que analizada la providencia censurada con la queja disciplinaria, no se observa la intención de contrariar los rectos criterios de administración de justicia, sino que la referida decisión se muestra acorde con los parámetros que una acertada decisión fundada en debidas razones jurídicas.

APELACIÓN

El quejoso interpuso oportunamente recurso...

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