Providencia nº 20001110200020090027301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336599730

Providencia nº 20001110200020090027301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación: 200011102000200900273-01

Registro Proyecto: 20-08-2010

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta N° 096 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Doctora SCARLET TCACHMAN BERBESI, en contra de la decisión de fecha Enero 25 de 2010, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1], ordenó archivar definitivamente las diligencias adelantadas en contra del Dr. A.E.A.V., en su calidad de Juez 4° Civil Municipal de Valledupar- Cesar.

HECHOS

En escrito radicado el 27 de Julio de 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar- Cesar, la Doctora SCARLET TCACHMAN BERBESI, actuando en nombre y representación de la S.M.C.C.B., mediante poder conferido, presenta queja disciplinaria en contra del D.A.E.A.V., en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por presuntas irregularidades cometidas al interior del radicado No. 2008- 0649, que cursa en dicho Juzgado.

Lo anterior, con ocasión a que el 7 de julio de 2007, la señora M.C.C.B., mediante apoderado presenta demanda de Restitución del inmueble Local comercial ubicado en la Calle 16 No. 8- 06 de Valledupar, arrendado a los señores A. P.J. y A.V.B., invocando tres causales: a).- incumplimiento del Contrato por parte del arrendatario; b).- por la no cancelación del servicio Público domiciliario de la línea telefónica 5743142 quienes se obligaron en el contrato de arrendamiento cancelar el servicio de dicha línea ocasionando perdida y retiro de la misma y c) por vencimiento del término del contrato de arrendamiento, previo aviso escrito.

La demanda correspondió por reparto al Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, cuyo titular es el D.A.V., quien en el transcurso del proceso ha favorecido a los demandados, ya que no ha dado el trámite que exige la Ley, dando plena credibilidad a lo que afirman los demandados y no ha resuelto las peticiones formuladas por la parte actora, como dictar sentencia de lanzamiento; igualmente aduce que el J. disciplinado se ha negado a entregar los cánones de arrendamiento consignados a título de deposito judicial y que han transcurrido 8 meses desde que se hizo la primera petición de dictar sentencia, sin que el J. se pronuncie sobre estas peticiones.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar- Cesar, en auto del 30 de julio de 2009, avocó el conocimiento y dispuso abrir la etapa de INDAGACIÓN PRELIMINAR[2] en contra del A.E.A.V., en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, disponiendo la práctica de varias pruebas tendientes a establecer los hechos aquí denunciados, así:

  1. Notificar al funcionario disciplinado la apertura de indagación preliminar.

    • Notificado personalmente el 5 de junio de 2009. (f. 18).

  2. Escuchar en versión libre al funcionario investigado.

    • El 24 de septiembre de 2009, el D.A.V., rinde versión libre (f.41 a 44), y narró los siguientes hechos:

    “La señora M.C.B. mediante apoderado presenta demanda de restitución de un local comercial arrendado al señor A.P.J., proceso que correspondió por reparto en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado No. 2008- 0649.

    La demandante solicita la restitución del inmueble Alegando dos causales: por vencimiento del término de arrendamiento y la pérdida por no pago de la línea telefónica número 5743142, pero no promovió la restitución por mora en el pago del arriendo.

    En atención a que se trata de un local comercial, las normas aplicables son de las de carácter comercial reguladas por la Ley 820 de 2003, en segundo lugar el versionado refiere que quien interpone la queja disciplinaria es la Doctora SCARLET TCACHMAN, abogada sustituta del abogado inicial D.M.G., quien llevaba el proceso desde el inicio, el proceso en ese entendido recorre el trámite legal, se admite la demanda, se notifica al demandado, se opone y presenta excepciones, seguidamente el apoderado inicial interpone solicitud para que se dicte sentencia sin escuchar a los demandados por que no había consignado en la forma que estipula la Ley el pago del canon de un mes de arrendamiento por que los demás restantes fueron consignados a través de depósitos judiciales; en la Providencia que decide la solicitud de la parte demandante se exponen los argumentos que llevaban a concluir no escucharlos y no es por la mora sino por el no pago de la línea telefónica, aún cuando no es un canon existe la obligación de pagar los servicios dentro del término de contrato y durante el proceso según expresa disposición de la Ley 820 de 2003, esa circunstancia originó que al disponer no oírlos se notificara la decisión, la cual fue objeto de recurso de reposición, pues, es una garantía procesal que permite garantizar a las partes iguales de trato y permite que no se cercene el derecho a la defensa ni al debido proceso, como lo establece la Ley; es que para poder ser oído se debe cancelar lo adeudado, porque expresamente establece el artículo 424 del C de P.C que el arrendatario dejará de ser oído hasta cuando presente las cancelaciones de lo que por L. está obligado a cancelar y como repito, ellos no estaban en mora en los cánones sino en la situación de la línea telefónica se presentó una situación irregular, al haberse cancelado la deuda del teléfono, se dio la oportunidad de ser oídos…” “efectivamente hay normas que resultan inaplicables al contrato de local comercial, por ejemplo, en el caso de reajustes en materia de vivienda urbana, reglado por la ley 820 están sujetos a un criterio fijado por el gobierno y debe preavisarse cual va a ser el reajuste; en materia comercial no es así, está sujeta a la Ley del mercado, de tal forma que las partes convienen cuál será el reajuste y no se puede presumir ó deducir ni establecer con el parámetro de la Ley 820, por lo tanto el operador judicial, mal haría en exigirle el pago de reajustes al arrendatario que no ha sido pactado.

    El estado actual del Proceso –para el momento que el versionado rindió diligencia- 24 de septiembre de 2009-, el proceso se encuentra con la decisión que revocó no oír al demandado, por lo que se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por el demandante y se decidió no reponer, y como el auto se consideró no apelable se negó la apelación; la apoderada interpuso recurso de hecho ó de queja contra el auto que niega la apelación subsidiaria”.

    Igualmente aduce el versionado que la demandante interpuso Tutela sobre los mismos hechos y Vigilancia Administrativa las cuales fueron denegadas. Por último agrega que no es cierto que haya negado ordenar el valor de los cánones correspondientes de mayo y agosto y que de esto puede dar fe el abogado M.G. a quien le pregunto por qué no reclamaba los títulos, que los pidieran para entregárselos.

  3. Se ordena tener como prueba los documentos aportados por la quejosa.

    • Obrantes del folio 1 al 189- anexo 1 y folio 1 al 41- Anexo 2.

  4. Ordena acreditar la calidad de juez, tiempo, de servicios, antecedentes disciplinarios, acta de posesión del D.A.V..

    • A folio 24 c.o, obra certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (No registra anotaciones disciplinarias).

    • La Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura del Cesar- Recursos Humanos- acredita la calidad de Juez desde el 2 de octubre de 2003 (f.27)

    • Acta de posesión del Doctor ARIZA VILLA Como Juez 4 Civil Municipal de Valledupar (f. 34)

  5. Igualmente radicar como proceso y tramitarse por duplicado.

    FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar- Cesar, mediante Providencia del 25 de enero 2010 ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del D.A.E.A.V., Juez cuarto Civil Municipal de Valledupar, fallo que se fundamentó básicamente en lo siguiente:

    “Inicia el fallador A Quo sus consideraciones, haciendo un breve análisis del expediente anexo que contiene el proceso de restitución de inmueble que originó el disciplinario. Evidencia que el motivo de la demanda es el vencimiento del término del contrato del local comercial y la no cancelación del servicio del teléfono, como se acredita objetivamente en el texto del libelo, y no por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, aunque en el hecho 10, diga la quejosa que pagan retardado, (f.5 c. anexo) por lo cual de debe aplicar en principio, la normatividad del Código de Comercio y en especial el contenido del artículo 518 que reza: El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la...

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