Providencia nº 50001110200020090030201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600846

Providencia nº 50001110200020090030201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de julio de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 500011102000200900302 01

Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha

Abogado en consulta

Decisión: confirma.

ASUNTO

Se desata el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual sancionó al abogado A.B. NIÑO con CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS

La presente investigación se originó en queja presentada por el señor M.E.U.G. quien en su condición de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO DEL BARRIO POPULAR, puso en conocimiento de esta jurisdicción los siguientes hechos:

Indicó que el inculpado recibió sustitución de poder “para que siguiera adelante con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de MARÍA ANGELINA CASTRO DE SARMIENTO contra C.I.S. y otros”, razón por la cual se le reconoció personería jurídica para actuar en las referidas diligencias.

Precisó que el denunciado –desde el inicio de sus gestiones- ha venido afectando su independencia “con apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo tales como: que el funcionario de conocimiento no tiene ni idea de derecho policivo y que le falta mucho para saber litigar; manifestaciones estas que las hace en frente de las partes y en contra de ellas tal y como ocurrió el día 3 de diciembre de 2008, fecha en la que se citó a las partes para agotar la etapa de conciliación contemplada en el Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta, art. 215 y en la que la emprendió en contra del apoderado de la parte querellada con términos “NO JODA DEJE LA MARICADA, PÓNGALE SERIEDAD A ESTO”, situación ante la cual el despacho tuvo que intervenir y hacerle el correspondiente llamado de atención al profesional del derecho”.

Precisó que –posteriormente- en diligencia fechada el 19 de mayo de 2009, cuando el despacho interrogaba a la señora L.D.Q.S. “de forma aireada y sin solicitar el uso de la palabra se refirió en los siguientes términos: estoy mamado y boquiabierto ante las preguntas del despacho, para que se le conteste lo que el despacho quiere”, motivo por el cual se le hizo un llamado a la mesura para que respete a los intervinientes, no obstante lo cual “en términos displicentes y dirigiéndose directamente a mi me manifestó: USTES ES UN VENDIDO Y ESO LO VEO MUY MAL”.

Manifestó que al momento de firmar el acta de la diligencia dejó “una constancia de su puño y letra en el original y copia de la misma, argumentándole a la secretaria que esto es litigar y ustedes no saben de esto nada”, con lo que –a su juicio- el denunciado confunde el ejercicio de la profesión con la mala educación e igualmente –expresó- que contra las decisiones adoptadas en el trámite policivo impetró acción de tutela, sin que la misma prosperara con lo cual se demuestra que su actuar se ajustó a derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

Previa acreditación de la calidad de abogado del encartado (fl.28) se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó –el 5 de agosto de 2009- como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual se dio inicio a la misma.

En su desarrollo, previa designación por el inculpado de su apoderada de confianza, el a quo dio lectura a la queja e igualmente expresó que desea rendir versión y expuso que el ejercicio de la profesión siempre lo orienta a la defensa de los intereses de sus poderdantes, por ello las afirmaciones pronunciadas –motivo de censura disciplinaria- obedecen a los continuos atropellos en los cuales incurrió el Inspector de Policía que colocó la denuncia, como fue la de abstenerse de realizar la diligencia de lanzamiento ordenada e igualmente la lesión –a su juicio- del derecho a la defensa, pues no se le permitió intervenir en el proceso.

Precisó que dichas expresiones, materializan su derecho a hablar en el proceso, pues no puede permanecer callado, más cuando se apreció que existe una amistad íntima entre el abogado y su contraparte, hecho que no podía permitir puesto que va en contravía de los intereses que representa en el trámite policivo e igualmente apreció que en el interrogatorio de parte, el Inspector –prácticamente- inducía las respuestas a las preguntas realizadas.

La Magistrada efectuó la lectura de las frases –presuntamente- injuriosas que pronunció el disciplinado en las diligencias y le preguntó sobre las mismas a lo cual respondió que deben ser entendidas en el contexto el cual se desarrollo la diligencia, pues el Inspector nunca tomó en serio la audiencia, pues la tramitó como una “fiesta o recocha” y las dijo pero en contra del abogado de la contraparte ya que no “aguantó” más la indebida dirección del debate jurídico por parte del funcionario de policía.

Acto seguido se concedió la oportunidad para solicitar pruebas y en dicho momento procesal la apoderada del inculpado solicitó recepcionar las declaraciones de H.G. ASTROS, V.D.R.B., J.A.O., J.A.O. –todos testigos de los hechos- y como prueba trasladada la copia de las actuaciones realizadas en la inspección de policía, igualmente al JUEZ TERCERO CIVIL...

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