Providencia nº 20001110200020090021201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600942

Providencia nº 20001110200020090021201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de julio de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 200011102000200900212 01

Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha

Apelación: Decreta archivo

Decisión: confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores S.J.M.S., R.E.N.R. y C.A.F. contra el auto proferido el 15 de febrero de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1] ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras JAMILES HERRERA IBARRA en su condición de Juez 3ª Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar y ADOLFINA MORALES GÓMEZ en su condición de Juez Penal del Circuito Especializada de la misma ciudad.

HECHOS

El presente asunto se originó por la queja radicada el 22 de mayo de 2009 (fl. 2 y ss) en la Procuraduría General de la Nación remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde los señores S.J.M.S., R.E.N.R., C.A.F. y otros, relatando que más de 500 personas en su condición de desplazados por la violencia realizaron una toma a la Procuraduría Regional del Cesar, porque en reiteradas ocasiones habían acudido a varias entidades con el objeto de encontrar una solución a sus problemas; además habían agotado todos los mecanismos ante Acción Social, sin que se haya concretado la ayuda humanitaria.

Señalan que se vieron compelidos a realizar dicha toma porque “ya estaban cansados de tocar todas las puertas en las entidades” además “de tanta miseria, tanta hambre que es la peor de las guerras y buscando una solución a nuestros problemas, de lo cual salimos más afectados porque ordenaron órdenes de captura a nuestros dos representantes SELIDES JOSÉ MARQUEZ SIERRA y R.E.N.R.. Los cuales están privados de la libertad desde el día 22 de enero del año en curso por los delitos de secuestro extorsivo agravado, violación por la libertad de trabajo, terrorismo, daño en bien ajeno, violencia contra servidor público y asonada, por el sólo hecho de reclamar nuestros derechos (sic)”.

Indican que la situación es preocupante porque “por culpa del director Seccional de Fiscalías doctor FRANKILN MARTÍNEZ SOLANO, el Procurador Regional del Cesar doctor E.A.A. y el director de Acción Social Territorial JOSÉ NELSÓN RAMOS MANJARRES” muchos jueces están confabulados con la “corrupción”.

Como primera inconformidad dentro de la investigación penal que se generó por la protesta, destacan el hecho de haber sido relevado como Representante del Ministerio Público al doctor C.A.M.S., de quien dicen es “un hombre justo que sabe de derecho defiende al pueblo cuando ve que el pueblo tiene la razón, un hombre que conoce el proceso y el asunto”; pero como quien instauró la denuncia es el Procurador Regional del Cesar, doctor E.A.A. a quien no le convenía dejar el mencionado funcionario sino que optó por sacarlo y designar a otro agente del Ministerio Público, doctor F.M.H., sobre quien señalaron ser “un hombre despótico quien se enfrentó a nosotros los desplazados viéndonos como victimarios y no como víctimas”.

Indican que en audiencia del 6 de mayo de 2009, apoyado en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, el defensor solicitó la preclusión de la investigación al estimar procedente la concesión de libertad inmediata; no obstante la Juez rechazó esa pretensión, por lo que la defensa apeló sin que para los días 7 y 8 de mayo de ese mismo año cuando fueron convocados a nueva audiencia haya sido notificado al defensor.

Exponen inconformidad general con el procedimiento y a través de la queja requieren, que como hubo cambio de juez, también el Procurador Delegado se debe declarar impedido porque advierten “ni siquiera utiliza la SANA CRÍTICA ni la regla de la experiencia, cuando juzga al pueblo sin saber solo por lo que le dicen que debe hacer y decidir” y en su lugar sea designado el doctor C.A.M.S..

Manifiestan que la Fiscalía Seccional del Cesar con burla e irrespeto los ha llevado a audiencias sin notificar al defensor y los llevan únicamente a pasear para seguir “armando falsos positivos, porque cuando nos ven a los desplazados parece una sola fotográfica de los cuales tienen fotos de muchos de nosotros”.

Dicen que pese a que son víctimas de asesinatos, desplazamientos, falsos positivos por el mismo Estado, no ha pasado nada.

Finalmente, cuestionan la forma de administrar justicia de los fiscales y los jueces, solicitan sean investigados disciplinariamente los doctores: J.H.I., en su calidad de Juez de Control de Garantías; E.A.S., Procurador Regional del Cesar; F.M.H., Representante del Ministerio Público; J.N.R.M., como director de Acción Social territorial del Cesar y F.M.S., como Director Seccional de F. de ese Departamento y agentes de la Sijin y otros.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Seccional de instancia, mediante auto del 17 de junio de 2009 (fl. 15), dispuso la iniciación de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a los funcionarios sobre los que esta jurisdicción no es competente y ordenó la práctica de pruebas[2], oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción.

En escrito de descargos radicado en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, en condición de Juez 3ª Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar indicó que el 22 de enero de 2009 le correspondió conocer de las audiencias preliminares solicitadas por el F. Especializado, doctor I.J.M.A., para pronunciarse sobre la legalización de captura de los señores S.J.M.S. y R.E.N.R., formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que dispuso como tal detención preventiva en establecimiento carcelario.

Destacó que el J. 4ºH. fue el funcionario que ordenó previamente la captura de los mencionados Márquez Sierra y N.R., por lo que al conocer del asunto adelantado contra aquellos, ya con anterioridad existía un control respecto de los motivos fundados que tuvo la Fiscalía para hacer esa solicitud, amparada en lo contemplado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

Explicó que en la mencionada audiencia le correspondió verificar el procedimiento y legalidad de la captura, y atendiendo que la formulación de cargos es un acto de simple comunicación, su competencia estaba limitada a dar a conocer los derechos establecidos en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal. Respecto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento dijo que la consideró ajustada a derecho y en su criterio se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas presentadas por la Fiscalía le permitieron inferir razonablemente la autoría y participación en el ilícito de los imputados y procedió con fundamento en los artículos 308, 310 y 313 numeral 1 que consagran la medida a imponer respecto de las conductas punibles de competencia de los jueces especializados, siendo procedente la decretada, esto es, la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Destacó que esa decisión fue impugnada y confirmada en audiencia del 18 de marzo de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito, momento en el que dice cobró firmeza su decisión porque la segunda instancia revisó la legalidad del procedimiento jurídico; además a los implicados en el proceso penal ya se les está adelantando el juicio oral.

Exhibió extrañeza frente al inicio de la indagación preliminar en este proceso disciplinario e indicó que su actuación se limitó a legalizar unos procedimientos en una etapa previa donde sólo se exigen evidencias físicas que lleven al juez a una inferencia de autoria y participación y no de responsabilidad o culpabilidad. Por ello señaló no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria en su contra, máxime cuando su labor se concretó al cumplimiento de procedimientos y normas legales y no hubo violación al deber funcional que le asiste, deprecando el archivo de las diligencias.

Allegó copias de las actas y el registro de audio de las audiencias a las que hizo referencia.

Así mismo, obra en el plenario diligencia de inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2009, al proceso penal radicado No. 2008-0229 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En el acta se consignó, respecto a lo que interesa al presente asunto, que el 20 de enero de 2009, el doctor I.M.A., como F. 7º Especializado de Valledupar, solicitó audiencia preliminar pretendiendo la expedición de órdenes de captura contra R.N.R. y Selides Márquez Sierra, por lo que en audiencia del 21 de enero de ese mismo año, la Juez 4ª Penal Municipal con función de Control de Garantías, doctora I.L.P., decretó las órdenes de aprehensión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros.

En la citada diligencia se dejó constancia de que para el 22 de enero de 2009 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con la intervención de la Juez 3ª Penal Municipal con función de Control de Garantías, doctora J.H.I., el F.I.M.A., el agente del Ministerio Público, doctor C.M.S., de los indiciados y defensor doctor J.J.C.. En la mencionada audiencia luego de legalizarse el procedimiento de captura se formuló la imputación, los implicados no aceptaron los cargos, se dio aplicación al artículo...

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