Providencia nº 05001110200020090060701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336601186

Providencia nº 05001110200020090060701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 050011102000200900607 01 (2413-08)

Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 87 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por los señores M.M.G.H. y G.B.V. en calidad de quejosos dentro del presente asunto, contra la decisión proferida el veintiuno (21) de octubre de 2009, por el M.V.A.P.S. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se ordenó la terminación del proceso seguido contra el abogado J.A.R.L., en aplicación del artículo 103 de la misma Ley.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Tuvo origen el presente proceso en la queja presentada por los ciudadanos M.M.G.H. y G.B.V., ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado J.A.R.L. en escrito radicado el dos (2) de marzo de 2009.

    Expresaron los quejosos haber suscrito con el abogado R.L. un contrato de arrendamiento sobre inmueble ubicado en la Calle 70 Sur #38-80 en Sabaneta, Antioquia; contrato que alegan fue incumplido por parte del investigado, al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento, así como las obligaciones accesorias suscitadas por él, en este caso el pago de los servicios públicos domiciliarios.

  2. - Mediante certificado No. 2467, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia acreditó que el señor J.A.R.L. se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional No. 86152, expedida el 20 de junio de 1997 (fl. 2). De igual manera, se certificó la existencia de tres (3) sanciones anteriores al investigado, correspondiente a dos censuras en los años 2004 y 2005, y una suspensión en el 2005.

  3. - Mediante auto de veinticuatro (24) de abril de 2009, el M.V.A.P.S. dio apertura al proceso disciplinario, fijando el día veintiuno (21) de octubre de 2009 para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

    Para tales fines ordenó la citación del quejoso para la ratificación de los hechos denunciados; la notificación al disciplinable del contenido de la queja y de la citación; y que se enterase al Ministerio Público de la audiencia que se ordenó.

    A la diligencia acudió únicamente el investigado quien reconoció la existencia del contrato de arrendamiento con los querellantes, afirmando, sin embargo, haber actuado en calidad de ciudadano particular en el mismo, y en ningún momento como profesional del derecho.

    LA DECISIÓN APELADA

    Finalizada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha y hora señaladas anteriormente, estimó el Magistrado POLO SANMIGUEL que los hechos en que se basa la denuncia, se circunscriben al ámbito de lo privado, toda vez que se trata de un negocio civil entre ciudadanos en el cual los denunciantes arrendaban un inmueble a otro sujeto, con título profesional de abogado, incumpliendo éste último con las obligaciones contractuales, por lo tanto se tratan de acciones de naturaleza civil o comercial, y no de carácter jurídico, en donde actúe en representación el abogado.

    Lo anterior, por cuanto consideró que las relaciones entre los quejosos y el disciplinable fueron realizadas por ambas partes como personas naturales y particulares, en calidad de arrendador los querellantes, y en calidad de arrendatario el disciplinado, contrato de arrendamiento en cuya celebración el abogado investigado no obró en calidad de profesional del derecho, sino simplemente como parte dentro del mismo.

    Así, concluyó que el abogado R.L. no habría ejercido actuación o asesoría en calidad de abogado; y conforme a lo anterior consideró el ponente que procedía la terminación anticipada de la actuación según lo normado en artículo 103...

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