Providencia nº 70001110200020090025301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602078

Providencia nº 70001110200020090025301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 700011102000200900253 01

Aprobado según A. No. 13 de la misma fecha.

Apelación Sentencia sancionatoria funcionario

Decisión: Revoca

ASUNTO

Corresponde a la Sala Quinta Dual de Decisión, integrada por los doctores J.A.O.G. y P.A.S.B., resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[1], por medio de la cual impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA a la doctora E.N.M. DE BELLO, en su condición de Fiscal Séptima Seccional de Sincelejo, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incursionar en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, concordantes con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la remisión de la carpeta del Caso SPOA No. 2009-00434, adelantado contra U.F.C.G.[2], que hizo el Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo, doctor C.A.G.F., mediante oficio No. DSF 2953 de fecha 3 de julio del año 2009[3], ante el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora E.N.M. DE BELLO en su condición de Fiscal Séptima Seccional de Sincelejo[4], al haber dejado vencer el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la remisión referida, el Seccional avocó el conocimiento[5], y mediante auto adiado 23 de julio de 2009[6], dispuso la apertura de la indagación preliminar, decretando las pruebas pertinentes a efectos de esclarecer los hechos motivo de la queja[7].

Allegada certificación de la calidad laboral de la investigada[8], y encontrando establecida la ocurrencia de los hechos, el día 3 de septiembre de 2009, dispuso el a quo dar inicio a la investigación disciplinaria formal[9] decretando entre otras pruebas[10], escuchar a la encausada en exposición libre y allegar copia del proceso penal objeto de investigación[11].

Incorporados los documentos[12] que acreditan la condición funcional de la inculpada, así como el certificado de antecedentes disciplinarios sin registro de sanción en su contra[13], procedió el Despacho a escuchar en diligencia de exposición espontánea a la encartada, el día 21 de octubre siguiente[14].

Manifestó la investigada haber conocido el proceso de marras, informando que la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2009, comenzando a correr el término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el día 29 del mismo mes y año, a efectos de presentar la formulación de acusación o la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad ante el Centro de Servicios Judiciales. Dicho término vencía el día 29 de junio; no obstante haber elaborado el escrito el viernes 26 de junio, lo presentó el 30 del mismo mes, informando ella misma tal evento al Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo, con lo cual demostró “su transparencia”.

Indicó que la situación obedeció en parte al cambio de su asistente el 1º de junio, en su remplazo fue designada la judicante L.R., una semana antes del vencimiento del término, quien no le pudo prestar el mismo apoyo de su antecesora.

Excluyó de su conducta el dolo o falta de diligencia, aduciendo falta de tiempo debido a las exigencias del sistema penal acusatorio, pues constantemente debe reunirse con los funcionarios de la Policía Judicial para elaborar los programas metodológicos, asesorar a las funcionarias de la Sala de Denuncias de la URI, sobre la recepción de noticias criminales por delitos sexuales y reunirse con el equipo interdisciplinario adscrito al CAIVAS, entre otras actuaciones.

PLIEGO DE CARGOS

Mediante proveído adiado 5 de febrero de 2010[15], se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular cargos contra la doctora E.N.M. DE BELLO, en su condición de F. 7ºS. de Sincelejo[16].

En dicha providencia se consideró, previo recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal en cuestión, que la funcionaria infringió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º, incursionando en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al haber injustificadamente dejado vencer el término previsto en el artículo 175 en concordancia con el 294 de la Ley 906 de 2004, para hacer la formulación de la acusación contra U.F.C.G., patrullero de la Policía Nacional[17] por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, por cuanto no presentó la solicitud el día 28 de junio de 2009, habida cuenta que la Audiencia de Formulación de Imputación desarrolló el 28 de mayo, fecha en la cual el Juzgado de conocimiento ordenó imponerle medida de aseguramiento al imputado.

Calificó la conducta a título de CULPA GRAVE debido a la posición y jerarquía de la Fiscal encartada, por cuanto en razón a ello la comunidad espera su buen desempeño y conocimiento de las leyes y no una gestión negligente en virtud de la cual se vio afectado el servicio esencial de la administración de justicia, “generando un mal ejemplo para los demás servidores…”

De esta providencia se notificó personalmente la inculpada el día 22 de febrero.[18]

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011[19], el Seccional dispuso recepcionar los testimonios de B.L.B.Á. y L.R.[20], pero ante su no comparecencia, el día 15 de marzo ordenó citarlas a través de la funcionaria inculpada expidiendo las respectivas boletas[21], aunque tampoco se hicieron presentes.

DESCARGOS

La funcionaria investigada presentó escrito[22] el día 8 de marzo de 2010, contentivo de sus descargos.

Insistió en la inobservancia de los términos en la práctica jurídica, en razón a ello fue consagrado el artículo 156 de la Ley 904 de 2004, y en el hecho de haber transcurrido sólo un día entre el vencimiento del término y la presentación de la solicitud de acusación.

Reiteró haber quedado sin asistente judicial II, el día 1º de junio de 2009, por lo cual solicitó se oficiara a la Dirección Seccional de F. a fin de allegar la respectiva resolución y escuchar el testimonio de la señora B.L.B., su anterior colaboradora. Así mismo escuchar el testimonio de L.R., para demostrar la “ardua” labor desarrollada por la inculpada, la cual incluyó –además de lo referido en su versión libre- darle lectura a los procesos archivados por homicidio, expedir certificaciones a los familiares de las víctimas a fin de obtener las ayudas humanitarias de acción social, asistir a la reunión en la Gobernación de Sucre el día 19 de junio, asistir a Consejo de Seguridad en la Alcaldía y participar en teleconferencia en el CTI el día 23 de junio.

Solicitó además fuera practicada diligencia de inspección judicial a la carpeta donde reposa la investigación adelantada contra G.C. RAMOS a efectos de demostrar su asistencia a la Audiencia Preliminar hasta altas horas de la tarde del viernes 26 de junio de 2009 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, efectuando su regreso a la ciudad en las horas de la noche.

Refirió, haber terminado la etapa de indagación y por ese hecho no se debían contabilizar días no hábiles como sucede ante los Jueces de Control de Garantías y siendo el 27 de junio sábado, el 28 de junio domingo presentó la formulación el día hábil 30 de junio, denotando la ausencia de indiligencia y hallando justificada su conducta.

Afirmó no haber puesto en riesgo la investigación, pues dio cabal cumplimiento al artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

Solicitó la práctica de inspección judicial a los archivos de la Fiscalía para acreditar su gestión y anexó copia de la providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo[23], resolvió el archivo de las diligencias adelantadas en su contra por el delito de prevaricato por omisión en razón al objeto de la queja.

Mediante auto adiado 11 de marzo de 2010, el...

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