Providencia nº 54001110200020090070201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602146

Providencia nº 54001110200020090070201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 540011102000200900702 01

Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha

Abogado en apelación auto interlocutorio

Decisión: revoca para en su lugar formular cargos.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir el recurso de apelación impetrado por la apoderada del quejoso, contra la decisión del 30 de agosto de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada M.C.C.R., mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra el doctor I.A.S.O., en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

El 12 de noviembre de 2009, el señor R.F.M. interpuso queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor I.A.S.O., por los hechos que resumidamente expuso así:

  1. - Indicó que el 30 de agosto de 2006, el profesional del derecho recibió poder de la señora M.S.P. para presentar demanda ordinaria de pertenencia de inmueble de interés social, ubicado en la Carrera 7 Nos 3-31 y 3-33 de la ciudad de Pamplona, proceso que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

  2. - Aseveró que el 4 de diciembre siguiente, en la oficina del togado, celebró con la señora M.S. contrato de promesa de venta del inmueble referido, sin tener conocimiento que la promitente vendedora sólo era propietaria del 50% del mismo y en consecuencia no podía suscribir tal contrato sobre la totalidad del bien.

  3. - Por lo anterior, consideró que entre el jurista y la vendedora existía un acuerdo de antemano, más cuando el despacho de conocimiento profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda al establecer que la vivienda no era una casa de interés social a la luz de la Ley 9 de 1989, momento desde el cual les ha solicitado una solución al respecto, sin encontrar respuesta alguna. (fls. 1 a 3 del co).

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor I.A.S.O., identificado con cédula de ciudadanía número 88210612, está inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 91524, la cual se encuentra vigente.(fl.25).

Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 22 de enero de 2010- (fl.27) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 9 de marzo de 2010 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante la misma fue aplazada en dos oportunidades.

El 17 de noviembre de 2009, se dio inicio a la audiencia en la cual -previa lectura de la queja- se reconoció personería a las apoderadas del quejoso y disciplinado, seguidamente se escuchó en versión libre a este último, quien sostuvo que el 18 de julio de 2006 fue contratado por la señora M.S.P. para iniciar proceso de pertenencia de vivienda de interés social respecto de un 50% de un predio en la ciudad de Pamplona, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, radicado No. 200600133.

Indicó que en el transcurso del proceso arribó a su oficina su mandante junto con el hoy quejoso y el señor P.I. con el propósito de que les explicara el estado del proceso, pues tenía la intención de vender el inmueble, así pues les manifestó que el proceso se encontraba en etapa de pruebas, decidiendo entonces celebrar contrato de promesa de compraventa, motivo por el cual le solicitaron la elaboración de la minuta, documento en el cual se estableció que el 50% era propiedad de M.S. y el 50% restante lo sería una vez se surtiera el traspaso y su adjudicación a través de la figura de la usucapión.

Señaló que desafortunadamente el avaluó del bien se hizo sobre el 100%, siendo este porcentaje el tomado por la Juez de conocimiento y en consecuencia el mismo no pudo adquirirse como vivienda de interés social, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, donde pese a reconocérsele a su mandante la calidad de poseedora se dijo que el proceso no debía adelantarse en la forma en que se hizo sino por la vía ordinaria, acción que su poderdante se negó a continuar por inconvenientes suscitados con familiares.

Expresó que en diversas ocasiones el quejoso se dirigió a su oficina a reclamarle por tal resultado, hasta el punto que luego de haberse efectuado la resolución del contrato de promesa de compraventa, interpuso en su contra denuncia en la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona por incumplimiento de los deberes profesionales y estafa, decidiendo el despacho referenciado abstenerse de iniciar instrucción en su contra.

Finalizó su intervención aportando documentos para fundamentar su exposición y solicitando la práctica de pruebas, mismas que fueron concedidas por la Magistrada instructora, así como otras de oficio. (fls. 48 a 52).

Obran así en el expediente i) contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ii) auto de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona admitió la demanda de pertenencia sobre vivienda de interés social iii) sentencia de fecha 15 de agosto de 2007 mediante la cual el mismo despacho judicial negó las pretensiones demandadas iv) tarjeta de presentación del profesional en la cual en su parte posterior presenta la siguiente anotación aparentemente son su firma y número de cédula “Recibí del señor R.F. la suma de quinientos mil pesos M/L para costas y agencias en derecho del proceso M.S.”. (fl. 66 del c.o).

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