Providencia nº 54001110200020090026101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602218

Providencia nº 54001110200020090026101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 54001110200020090026101 (3428-11) SD

Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la Sala Dual de Decisión No. 2

VISTOS

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[1], mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor J.E.V.G. de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Circuito de Cúcuta y en cumplimiento al auto proferido el 13 de abril del 2009 proferido por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de esa sede, quien ordenó compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al doctor J.E.V.G., quien para la época fungía como defensor de los señores H.J.C.C. y C.J.D.S. a quienes, dentro de la causa No.177-006, se les adelantaba juicio por el delito de tentativa de extorsión en ese juzgado. El referido profesional del derecho no asistió a la audiencia pública el día 22 de julio de 2008 a las 8 a.m, se fijó nuevamente la diligencia para el día 2 de octubre del mismo año, posteriormente en auto de 20 de octubre se reprogramó la audiencia para el día 19 de enero de 2009, en razón a que el 3 de septiembre de 2008 inició un paro de trabajadores judiciales el cual impidió realizar la diligencia citada para el 2 de octubre. El 19 de enero de 2009 el disciplinado, de nuevo, no asistió a la audiencia, en constancia No. 177-2006 de la escribiente del juzgado, señala que en conversación telefónica con el investigado manifestó encontrarse: “con quebrantos de salud”[2]. Mediante auto de auto de 22 de enero de 2009 se fijó el primero de abril del mismo año para realizar la audiencia pública y se le advirtió al togado que si no comparecía se le compulsarían copias al Consejo Seccional de la Judicatura (fl. 7 c.o).

  2. - Mediante auto del 10 de junio de 2009, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la queja, fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó enterar al Ministerio Público y citó al disciplinado (fl. 12 c.o).

  3. - El 16 de julio de 2009, el togado mediante escrito se excusó por no haber comparecido a la audiencia programada para el 14 de julio de 2009 y solicitó que se comisionara a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para adelantar la investigación por no contar con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Cúcuta y porque presentaba quebrantos de salud (fl. 24-25 c.o.).

  4. - Mediante comunicación el 3 de agosto de 2009 el Magistrado Sustanciador le informó al togado lo siguiente:

    “De conformidad con el artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, la sala homóloga del Atlántico no es competente para adelantar la investigación, porque la conducta posiblemente contraria a la ética en el ejercicio de la profesión de la abogacía por la cual se le investiga, no corresponde al territorio de esa jurisdicción.

    (…)

    “Su comparecencia en el procedimiento oral disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 es obligatoria o la de su defensor.

    “En su defecto, como reside fuera de la sede de esta corporación, puede designar un apoderado de confianza que lo asista, para efecto se le concede un término de cinco días para que manifieste por escrito si designa apoderado que lo represente y en tal caso remita el correspondiente poder.” [3]

  5. - Mediante proveído del 15 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador en vista que el disciplinado guardó silencio respecto de la comunicación de designación del apoderado de confianza, procedió a designar de oficio al abogado C.A.S.C. y fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación. (fls. 30- 33 c.o.)

  6. - En la fecha y hora señaladas -13 de mayo de 2010- el Magistrado Sustanciador de instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 40 y cd c.o 1ª instancia), con la asistencia del defensor de oficio.

    Una vez leída la queja por parte del Magistrado, el defensor de oficio no solicitó pruebas. De oficio el Magistrado decretó las siguientes pruebas:

    - Solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado.[4]

    - Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del expediente 177-2006 aclare a la Sala: a) si el abogado V.G. allegó algún memorial de justificación para no haber comparecido el 23 de julio de 2008. b) informe si el togado en consecuencia de su inasistencia a la audiencia del 19 de enero de 2009 allegó justificación por escrito en relación a sus quebrantos de salud. c) si existe constancia que el disciplinado asistió a la diligencia del 1° de abril de 2009 y si no compareció, si lo justificó documentalmente, en tal motivo allegue copias de la información correspondiente.[5]

  7. - El 3 de junio de 2010 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio. (fls. 54-57 y cd c.o 1ª instancia), el despacho procedió a incorporar las pruebas allegadas.

    Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a la calificación de la investigación, concluyendo que el abogado J.E.V.G. no compareció ni justificó su inasistencia a las audiencias previstas para el 22 de julio de 2008, y el 19 de enero de 2009, dentro del proceso penal radicado 177-2006 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por lo cual formuló cargos contra el togado por incurrir presuntamente en la falta a la debida diligencia del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la medida que descuidó la actuación procesal mencionada.

    La falta se le imputó a título de culpa, “pues en principio no aparece que intencionalmente...

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