Providencia nº 11001110200020090211502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603450

Providencia nº 11001110200020090211502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de agosto de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200902115 02

Aprobado según A. No. 78 de la misma fecha

Apelación Terminación funcionario

Decisión: revocar y confirmar parcialmente.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación seguida contra los doctores M.A.P. y G.I.L.V., en su condición de Jueces 7º de Familia de Bogotá.

HECHOS

El señor C.A.R.R. formuló queja[2] ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[3], el 26 de febrero de 2009, para que se investigaran las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso de “aumento de cuota alimentaria”, que conoció el Juez 7º de Familia de Bogotá, bajo radicación número 2007-0832[4], de Y.A.F. contra C.A.R.R..

Lo anterior porque:

1- Se notificó indebidamente[5], por cuanto el telegrama fue enviado a la Avenida Rojas No. 53-97, donde funcionaban las oficinas de SICTE Ltda., pero esta sociedad informó no tener dentro de sus empleados directos al demandado –aquí quejoso-. Situación puesta en conocimiento de la apoderada de la demandante, quien insistió en realizar la notificación en la mencionada dirección, pues allí funcionaba una filial de TV CABLE S.A., empresa para la cual trabajaba el señor R. y en ese lugar fue fijado el aviso. En consecuencia no pudo ejercer su derecho de defensa porque no tuvo conocimiento oportuno del proceso.

2- Al momento de fallar[6], no fueron tenidos en cuenta: -el acta de conciliación firmada con anterioridad entre las partes, en la cual se había fijado la custodia, alimentos y visitas[7], -los pagos efectuados por el quejoso, -la existencia de una nueva hija menor de edad del demandado, -y el hecho de que T.A.R.A. ya había llegado a la mayoría de edad y no estaba estudiando.

3- Propuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto[8] en su contra, sin analizar sus argumentos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia ordenó mediante auto adiado 7 de julio de 2009, ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenando oficiar al Juzgado 7º de Familia de Bogotá para allegar copia del proceso radicado bajo el No. 200-00574[9], entre otras pruebas[10].

A la presente diligencia fueron anexadas las copias del proceso mencionado, así como el acta de posesión del actual Juez 7º de Familia de Bogotá, doctor L.A.S.P..

Mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2009, la Sala de instancia[11] dispuso TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la doctora G.I.L.V., en su condición de Juez 7º de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que las notificaciones se realizaron en las direcciones aportadas en la demanda, domicilio de la empresa SICTE Ltda, de la cual era contratista el quejoso.

Argumentó que el Juzgado encartado no tenía la obligación de verificar la dirección en virtud del numeral 4º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Además obran las constancias de la empresa de mensajería JOSACA en las cuales se indicaba que el demandado laboraba en la sociedad SICTE Ltda. En cuanto al incidente de nulidad no era procedente en virtud de los artículos 142, 435 y 440 ibídem, por tratarse de un proceso verbal sumario y por haberse proferido sentencia, además de la autonomía e independencia judicial que reviste la decisión de la Juez 7º de Familia.

Contra esa decisión formuló recurso de apelación el afectado -30 de septiembre de 2009-, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia porque la queja no fue dirigida contra la doctora G.I.L.V. –pues ella sólo conoció el incidente de nulidad interpuesto por violación del debido proceso con ocasión de la indebida notificación-, sino contra el doctor M.A.P., por la mencionada notificación del proceso de aumento de la cuota de alimentos, en las instalaciones de la sociedad SICTE Ltda., y no en las oficinas de TV CABLE S.A. empresa para la cual trabaja, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó no haber podido impetrar el incidente de nulidad a tiempo porque no fue notificado de la existencia del proceso antes mencionado. Tampoco se tuvo en cuenta que su hija ya es mayor de edad y no estudia ni trabaja, por tanto no se le debió fijar cuota alimentaria alguna.

El día 2 de junio de 2010, mediante acta No. 66[12], esta Corporación revocó la providencia de archivo en consecuencia ordenó que se abriera investigación disciplinaria en contra de los doctores G.I.L.V. y M.A.P. al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la ley...

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