Providencia nº 11001110200020090043501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603850

Providencia nº 11001110200020090043501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., () de junio de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110011102000200900435 01 (3064-10)

Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha.

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy Bogotá, con ponencia del Magistrado M.M.S.[1], mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado J.H.A.B., como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La presente actuación deviene de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, en auto de fecha 01 de diciembre de 2008, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el ciudadano E.P.S. contra J.A.L.A., en el que el abogado J.H.A.B., apoderado del demandante, en escrito del 29 de octubre de 2008 acusó al titular del Despacho judicial de cometer prevaricato (fl. 1 c. 1ª Instancia, y fl 67 c. anexo).

  2. - Verificada la condición del abogado del investigado, mediante auto del 15 de mayo de 2009, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.7 y 8 c.1ª Instancia).

  3. - En fecha 24 de septiembre de 2010, se le designó defensor de oficio al disciplinable y se programó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 32 c.1 instancia).

  4. - En fecha 10 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, por lo que procedió a intervenir su defensora de oficio, quien indicó que su defendido, manifestó la frase reseñada en la compulsa de copias en contra del Juez 12 Civil Municipal, pero era evidente que no tuvo mala intención al utilizarla, pues este tipo de frases son comunes en el medio en el que trabajan los litigantes, e insistió en solicitar la comparecencia del disciplinable a la investigación.

    A continuación, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, endilgando para tal efecto, la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

    Luego de trascribir las frases utilizadas por el abogado encartado, argumentó su decisión, señalando, que el letrado fue imprudente al endilgar dichas palabras al Juez anteriormente mencionado, además resaltó, que si el togado no estaba de acuerdo con lo dictaminado por el Juez debió haberlo denunciado al organismo correspondiente y no hacer las veces de juez. (fl. 52 a 56 y CD c.1 instancia).

  5. - En la audiencia de Juzgamiento, realizada el día 16 de febrero de 2011, intervino la defensora de oficio del investigado presentando los correspondientes alegatos de conclusión, para lo cual señaló, que su defendido no tuvo la intención de endilgar el delito de prevaricato al Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, sino que sus expresiones las lanzó en un momento de ofuscamiento, al observar que la sentencia dictada en el asunto de marras había sido proferida en contra de los intereses de su prohijado. Por último, pidió tener en cuenta la falta de antecedentes de su defendido si era hallado responsable disciplinariamente. (fl. 63 a 70 y CD c.1 instancia).

    SENTENCIA CONSULTADA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 24 de febrero de 2011 impuso sanción de CENSURA al abogado J.H.A.B., declarándolo autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, al considerar que las frases utilizadas por el letrado para referirse al Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, son una atribución de responsabilidad penal que resultaba ser desobligante, irrespetuosa e injuriosa en contra del funcionario.

    Agregó el J. a quo, que la falta disciplinaria imputada se materializó en el documento radicado por el disciplinado el 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, radicado bajo el número 200700261, en el cual fungió como apoderado del demandante.

    Frente a los argumentos defensivos de la apoderada de oficio del disciplinado, adujo el A quo, que no puede entenderse que la imputación hecha por el togado hubiese sido algo natural o normal dentro del ejercicio de la abogacía, por tanto, no podía escudarse en los intereses de su patrocinado, y de allí que no pueda evadir las responsabilidades consignadas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. (fls 71 a 82 c. 1 instancia).

    ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

    En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 28 de abril de 2011 (fl. 4 c. o.).

    Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 07 de junio de 2011, donde se da cuenta que el abogado J.H.A.B., registra una suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el...

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