Providencia nº 15001110200020090038201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603898

Providencia nº 15001110200020090038201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G..

Radicación No. 150011102000200900382-01 (3187-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 69

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora M.R.H.B., contra la providencia adiada el 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR[1], mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor P.N.C.D.F. 15 Seccional de Tunja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La génesis de la presente investigación la constituye la queja presentada por la señora M.R.H.B. contra el doctor P.N.C.D. en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Tunja, al considerar que en el proceso penal adelantado contra el señor P.J. TORRES CRUZ por el delito de “Alzamiento de Bienes” radicado bajo el número 150016000132200801348, que estuvo bajo su conocimiento debió declararse impedido por cuanto el referido funcionario tiene una amistad con el sindicado, lo cual no hizo, pese a que la quejosa le solicitó que lo hiciera al observar tal situación.

    Como prueba de ello, anexó una copia de una letra suscrita por el funcionario judicial en favor del sindicado, con lo que pone de presente que entre ellos había varios nexos de amistad, al punto de ser prestamista del señor P.J. TORRES CRUZ (fl. 1 – 8 c. 1° Instancia).

  2. - El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 11 de junio de 2009, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento y ordenó dar inició a la indagación preliminar (fl. 10 c. 1 Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:

    2.1. Se allegó la constancia de “Consulta de procesos por demandado” obrante a folio 11 del c. 1° Instancia.

    2.2. Se allegó oficio No. 179 del 3 de agosto de 2009, por parte del Procurador 172 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación, quien informó de la asignación del presente proceso, en el cual actuará como Ministerio Público (fl. 11 del c. 1° Instancia

    2.3.- Mediante escrito adiado el 29 de septiembre de 2009, el doctor P.N.C.D. en su calidad de F. 15S. de Tunja, manifestó que el día 8 de abril de 2009, recibió la investigación seguida en contra del doctor P.J. TORRES CRUZ, proveniente de la fiscalía Local 15, por presuntas conductas de alzamiento de bienes, fraude procesal y fraude a resolución judicial, siendo devueltas al fiscal remitente el 20 de abril del mismo año, por considerar: “… que no se actualizaba las conductas punibles de fraude procesal, ni fraude a resolución judicial, quedando el delito de alzamiento de bienes pero que por no superar el valor de 150 SMLMV, la competencia es de la fiscalía local para efectos de investigar, proponiendo colisión negativa de competencia. Dice la denunciante que y debía de haberme declarado impedido por ser amigo personal del DR, P.J. TORRES y por ser deudor del mismo. (…) efectivamente mantengo una relación de amistad con el Dr. P.J. TORRES CRUZ, pero no es una AMISTAD INTIMA como lo establece la Corte Suprema de Justicia para que opere la causal de impedimento denominada amistad íntima, esto es que se debe compartir el lecho, y eso jamás ha sucedido ni sucederá (…) en cuanto a que el Dr. P.J. TORRES CRUZ sea deudor mío. Eso tampoco es cierto, porque como bien lo demuestra la misma fotocopia del título valor adjunto a la queja por la quejosa, esto sucedió en el año 2005, y él me devolvió el dinero prestado, luego para la época en que la investigación llegó a despacho ya el Dr. P.J.T. no era deudor mio, (…) si la quejosa, creyó que se podían actualizar dichas causales de impedimento, lo lógico, lo normal y lo procedimental, era que me hubiera recusado, pero como puede verse una vez recibido la carpeta proveniente d ela fiscalía 15 local, este funcionario hizo un estudio concienzudo y determino que las conductas que le adjudicaban competencia a la fiscalía seccional no se actualizaban y por ende devolvió la carpeta al lugar de origen que es este vaso lo era la fiscalía 15 local donde se ha seguido con la investigación.” (Sic para lo transcrito) (fls. 16 - 17 c. 1 Instancia).

  3. - Mediante auto datado el 7 de octubre de 2009, el Magistrado a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor P.N.C.D. en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Tunja, dando aplicación a lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls 37 y 42 c. 1 Instancia), y dispuso la práctica de pruebas de las cuales se obtuvieron:

    3.1.- La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 14907339 informó que el doctor P.N.C.D., no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 47 c.1 Instancia).

    3.2.- Notificación personal al doctor P.N.C.D., en la cual se registraron los datos referentes a nombre, cédula de ciudadanía, cargo, dirección de residencia y teléfono. El disciplinado solicitó sobre el documento de notificación que se le fijara fecha y hora para rendir descargos.

    Solicitud que fue atendida mediante auto de ponente adiado el 25 de noviembre de 2009, donde se dispuso el 22 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., como fecha para escuchar en diligencia de versión libre al funcionario investigado.

    3.3.- Mediante oficio No. 234-09, signado por el asistente judicial del Fiscal 15 Local de la Fiscalía General de la Nación, se rindió informe detallado de las actuaciones realizadas por ese Despacho junto con la policía judicial S., dentro de la investigación No. 150016000132200801348, adelantada contra P.J. TORRES CRUZ, por la conducta punible de Alzamiento de Bienes, siendo víctima la señora M.R.H.B., de la cual se extraen las siguientes actuaciones (fl. 31 -35 c. 1° Instancia):

    “El 31 de marzo el fiscal quince local encargado, mediante decisión motivada envía las diligencias a oficina de asignaciones, para que sean asignadas a un F.S., por considerar la existencia de concurso heterogéneo de conductas punibles, siendo una de ellas de competencia de los jueces penales del circuito como las contenidas en los Arts.453 y 454 del C.P.

    El 06 de abril la investigación fue asignada a la Fiscalía Quince Seccional.

    El 16 de abril El Señor Fiscal Quince Seccional con...

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