Providencia nº 19001110200020090014201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603918

Providencia nº 19001110200020090014201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de julio de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 190011102000200900142 01

Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha

Apelación Auto Interlocutorio abogado

Decisión: Confirma

ASUNTO

Corresponde a la Corporación resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca[1], por medio de la cual resolvió TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado O.L.R..

HECHOS

Con fundamento en la queja presentada por los señores HERMINIA RAMOS DE M., J.E.M.R., M.I.M.R., E.M.R., A.L.M.R., M.D.M. RAMOS Y R.A.M. RAMOS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de fecha 11 de marzo del año 2009, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica:

Informaron los quejosos haber contratado al disciplinado para adelantar los procesos administrativos acumulados de Reparación Directa radicados bajo los números: 2001157700 y 2002117600 mediante los cuales demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por los perjuicios causados a raíz de la muerte de E.M. RAMOS con ocasión del ataque perpetrado por el grupo guerrillero de las FARC contra los miembros de la Policía, el día 7 de diciembre del año 2000 en el municipio de Sotará – Cauca. El fallo fue proferido a su favor el día 4 de marzo de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

El disciplinado cobró el cincuenta por ciento (50%) del valor total del dinero correspondiente a los perjuicios morales e intereses reconocidos a favor de los demandantes, sin haberse pactado ese porcentaje tan alto como honorarios. Indicaron haber reclamado al profesional, pero éste les manifestó que ese fue el acuerdo, por tanto recibieron el dinero y firmaron los correspondientes paz y salvos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja referida, el Seccional de instancia AVOCÓ EL CONOCIMIENTO de las presentes diligencias mediante auto adiado 1 de abril de 2009[2], decretando: Oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados a fin de acreditar la condición de abogado del investigado, y solicitar a la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura certificación de los antecedentes disciplinarios del mismo.

Acreditada la condición de abogado del disciplinado y certificadas dos sanciones[3] disciplinarias en su contra[4], ordenó el Seccional mediante auto adiado 26 de junio de 2009,[5] anexar a la presente, la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2009-00143 00[6], en virtud de la conexidad procesal para tramitarlas bajo la misma cuerda por tratarse de los mismos hechos; así mismo fijó el día 17 de septiembre siguiente para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De éste auto se notificó personalmente el disciplinado el día 21 de julio de la misma anualidad[7], solicitando el aplazamiento de la misma en dos ocasiones por enfermedad, petición acogida por el despacho[8], procediendo a reprogramar la diligencia para el día 23 de abril del año 2010.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Llegado el día se instaló la audiencia[9] con la presencia del disciplinado y los quejosos J.E.M. RAMOS, M.I.M.R., M.D.M.R., A.L.M.R., J.A.M.L., H.R.D.M., E.M. RAMOS y L.A.M.L..

El disciplinado rindió versión libre manifestando haber pactado verbalmente contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos, para gestionar proceso administrativo con ocasión de la muerte del señor E.M.R., ocurrida el día 7 de diciembre del año 2000 en el municipio de Sotará.

Adujo que fue el doctor A.R.M. quien explicó los pormenores de la situación procesal y acordó verbalmente los honorarios con los quejosos, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Resolución No. 20 de 1.992 expedida por el Ministerio de Justicia y acogida por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, en ésta se establece un reconocimiento de cuota litis del 50% cuando el abogado asume la totalidad de los gastos del proceso, como ocurrió en el presente caso.

Aseguró haber explicado esta norma a los poderdantes; fue así como al momento de realizar el pago del valor reconocido en virtud del fallo y de la resolución No. 0293[10] dedujo el 50% y expidió los respectivos recibos los cuales fueron suscritos y autenticados en forma libre ante notario por los quejosos sin objeción alguna. Señaló no haber vulnerado norma referente al establecimiento de la cuota litis. Al ser interrogado por el Seccional de instancia sobre la relación con el doctor A.R. aseguró haber trabajado con él por 20 años y su función era la de atender a los clientes en las oficinas, explicarles el trámite y lo referente a honorarios, posteriormente comunicar todo al disciplinado en su residencia.

Advertido por el Seccional, de la oportunidad procesal para pruebas, solicitó la práctica de la testimonial del doctor A.R.M. y de los respectivos Notarios de Popayán en cuyas oficinas se firmaron los recibos por parte de los quejosos, así mismo aportó en cinco (5) folios los recibos[11] mencionados y copia de la Resolución No. 0293 del 1 de mayo de 2008 expedida por el Ministerio de...

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