Providencia nº 05001110200020090114801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603962

Providencia nº 05001110200020090114801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., J.V. (27) de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

R.icación No. 050011102000200901148 01/2229 A

Aprobado según S. 72 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la S. resolviera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia fechada el 31 de marzo de 2011, S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,[1] a través de la cual resuelve sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (02) MESES y MULTA EN CUANTIA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2008, al doctor D.U.V., identificado con cédula de ciudadanía número 71.262.038 y portador de la Tarjeta Profesional número 157.362 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con en literal i) del artículo 34 de la citada Ley, de no ser porque se advierte causal de nulidad.

ANTECEDENTES

Origen de la presente actuación, se fundamenta en la queja interpuesta por la señora O.V.G. ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 20 de mayo de 2009, con el fin de investigar al togado D.U.V.[2], ya que la señora M.R.P.D.G. buscó la asesoría de dicho profesional del derecho a quien conociera a través de volantes publicitarios en el Terminal de Transporte del Norte. La interesada acudió a la oficina del togado con el fin de ejercer la acción correspondiente para el reconocimiento a la pensión de supervivencia a la cual podría tener derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente G.A.D.. Una vez concretaron lo relacionado con el valor de la prestación de sus servicios como abogado, manifiesta la quejosa se le canceló La suma de $200.000, posteriormente dice haberle cancelado más dinero, pese a que en la oficina del jurista le cobraban el valor de $50.850, la querellada argumenta haber acompañado a la señora M.R. exigiendo un recibo del referido dinero el 8 de diciembre de 2.008 no sólo para solicitar recibo de lo pagado sino para entrevistarse con el jurista personalmente y suministrar información sobre el avance del proceso, dirigiéndose siempre a la oficina del jurista, finalmente se pudo establecer que el abogado no había instaurado demanda alguna.

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 157.362 de la cual es titular el doctor D.U.V., identificado con cédula de ciudadanía número71.262.038,[3] la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó apertura de proceso disciplinario,[4] fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 03 de febrero de 2010. Al no comparecer el abogado en la fecha antes señalada, el Seccional de Instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2010, ordenó fijar edicto emplazatorio y una vez desfijado declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio,[5] posteriormente el togado solicita fijación de data para realizar la citada audiencia, siendo programada para el día 22 de noviembre de 2010.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

A la fecha de la audiencia prenombrada compareció el disciplinable doctor D.U.V. ,la quejosa y el representante del Ministerio Público, según lo expuesto en el acta de la misma,[6] así como en su grabación, se realizaron las siguientes actuaciones, previa lectura de la queja:

VERSIÓN LIBRE: El inculpado manifiesta que no haberle afirmado a la mandante que tenia derecho a la pensión, la interesada presentó el 14 de febrero de 2007, documento ante Notaria con el fin de coadyuvar el derecho de petición elevado al Instituto de Seguros Sociales, el 9 de marzo de 2007, la citada entidad respondió indicando la no existencia de semanas cotizadas por la mandante, posteriormente la referida entidad manifiesta que el fallecido en el periodo 1967 a 1994, en el año 1995 hasta la fecha se cotizan 51.42 semanas cotizadas, el 21 de agosto de 2007 se presenta nuevo escrito, con el propósito que el abogado realizara la reclamación administrativa de carácter pensional. El 14 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales contestó requiriéndole acercarse a un centro de atención de la misma entidad con el fin de analizar la solicitud efectuada, para lo cual el togado le exige a la señora MARÍA ROSA PÉREZ anexar la documentación para aportarla; el disciplinado allega los soportes de los trámites realizados.

SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: El disciplinable solicitó tener como pruebas las aportadas legalmente al proceso, citando como testigos a los señores J.A.R.S. y A.H.S., las cuales fueron aceptadas, de oficio se ordenó peticionar al Instituto de Seguros sociales para conocer sobre las gestiones efectuadas a favor de la MARÍA ROSA PÉREZ DE GÁRCES, allegar los respectivos recibos y oficiar a la Cámara de Comercio para establecer si Ágora Consultores esta registrada, citándose para el 19 de enero de 2011 continuación de la referida audiencia.

En la fecha señalada, una vez analizados los oficios enviados por el Instituto de Seguros Sociales, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la investigación disciplinaría de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, arguyendo que una vez analizadas las pruebas documentales se observa que el togado D.U.V., al parecer infringió los deberes profesionales descritos en los numerales 1, 4 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2.007, los cuales están sujetos a las faltas que posiblemente incurrió el profesional del derecho, las que se describen a continuación:

  1. Falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34, literal i) del de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el togado, a sabiendas de no estar capacitado para tramitar el asunto, asumió dicho encargo, tampoco efectuó los trámites correspondientes a favor de la mandante, pero sí cobró honorarios profesión ales, siendo calificada la conducta en la modalidad de dolo, por cuanto el disciplinable era conocedor del procedimiento para requerir la pensión de superviviente, según lo expresado por el Instituto de Seguros Sociales Regional Antioquia.

  2. Falta a la debida diligencia profesional consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la citada Ley, al no realizar el trámite ante el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que el referido ente le comunicó el procedimiento a seguir; si bien es cierto el disciplinable presentó el derecho de petición abandonó el encargo por cuanto no se establecieron mas actuaciones a favor de la mandante, por lo que conlleva a la falta descrita en el numeral 1 del citado artículo, en cuanto a la no entrega de informes a su representante, se demostró que éstos no existieron. La conducta fue calificada en la modalidad de dolo.

  3. Falta contra el decoro profesional descrita en el artículo...

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