Providencia nº 76001110200020090149201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603966

Providencia nº 76001110200020090149201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 76001 11 02 000 2009 01492 01

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA H.F.A., JUEZ DE PAZ No. 3 DE FLORIDA - VALLE.

VISTOS

Procedería la Sala a conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el día 20 de mayo de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO al JUEZ DE PAZ No. 3 DE FLORIDA-VALLE, señor H.F.A., por transgredir el deber descrito en el numeral 34 de la Ley 497 de 1999, e incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, como enseguida se establece.

SÍNTESIS FÁCTICA – ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Ante la Personería Municipal de Florida – Valle, el señor G.R.V., el día 4 de agosto de 2009, interpuso queja contra el Juez de Paz No. 3 de la mencionada Municipalidad, Sr. H.F.A., la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que afirmó que el referido Juez de Paz emitió una conciliación dentro de un “proceso” de separación de bienes con su compañera, la señora G.P.H., conciliación con la que, afirmó, no esta de acuerdo, toda vez que se le indicó debía vender su propiedad, y por ello teme “quedar en la calle”, máxime que es mayor de edad y pensionado, obligándolo además a recibir un hijo de 30 años que no trabaja, por lo que se sentía perseguido y vulnerado en sus derechos (fl. 3, c. o.).

  2. En razón de la queja antes referida, por auto de ponente la Sala de primera instancia decidió por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, abrir indagación preliminar (fl. 13, c. o.).

  3. Por auto de data 26 de mayo de 2010, se dispuso abrir proceso disciplinario en contra del señor H.F.A., en calidad de Juez de Paz de Florida (Valle), al considerarse que posiblemente el inculpado se extralimitó en sus funciones, al adelantar un proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal (fls. 24 y 25, c. o.)

  4. Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación, entre ellas la acreditación de la calidad del inculpado como Juez de Paz, en proveído de fecha 4 de noviembre de 2011, decidió FORMULAR CARGOS al señor H. F.A., en su calidad de Juez de Paz No. 3 de Florida – Valle, por “haber transgredido el deber funcional descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los Jueces de Paz, incurriendo en falta gravísima a titulo de dolo… prevista en el numeral 49 del artículo 48 del Código Único Disciplinario

    Como fundamento fáctico de la anterior decisión precisó la Sala a quo:

    “…las justificaciones alegadas por el JUEZ DE PAZ DE FLORIDA, VALLE, en la tramitación dada al conflicto presentado entre los comparecientes G.R.V. y su compañera G.P.H., riñen a todas luces con las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que, como se observa en el plenario, realizada la etapa conciliatoria con acuerdo entre las partes celebrado el 1º de septiembre de 2008, se dio por terminado el conflicto; terminación que bien es sabido, se eleva a condición de “cosa juzgada”, lo que en otros términos se traduce a que, finiquitado el conflicto mediante la conciliación, de no cumplirse lo pactado en el acuerdo conciliatorio, el artículo 37 de la misma ley de equidad y paz faculta al juez de (sic) para imponer las sanciones allí establecidas; la siguiente etapa como también es sabido, es la de recurrir ante la instancia ordinaria, como se dijo en el auto de apertura de investigación” (fls. 90 a 95, c. o.).

  5. De la anterior providencia fue notificado personalmente el Juez de Paz inculpado, el día 16 de diciembre de 2010, sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno (fl. 99, c. o.)

  6. No habiendo pruebas por practicar, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, a efectos de que rindiera concepto, y en tal virtud, la Procuradora 72 Judicial II Penal, deprecó se impusiera sanción de remoción al Juez de Paz inculpado, al considerar que éste se extralimitó en sus funciones (fls. 104 a 110, c.o.).

    6.1. Por su parte, el inculpado alegó de conclusión, deprecando se dictara sentencia absolutoria, aduciendo que la conciliación que efectuó fue con el consentimiento del quejoso, y que éste lo que busca es crear una situación de hecho en su favor que le permita tener ventajas frente a una señora que lo acompañó durante sus mejores años de vida (fls. 114 y 15, c. o.)

    LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 20 de diciembre de 2010 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del Juez de P.H.F.A., conforme los cargos elevados. Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que el señor ACOSTA, ejerció una indebida intromisión en una jurisdicción que no le competía y con ello transgredió el deber constitucional de respetar las leyes. Precisó la Sala a quo:

    “Pasó aquí que la citada G.P.H., buscando su propio beneficio acude al Juez de Paz, no para que la ayude a solucionar un problema de convivencia, sino para que defina de una vez y por todas, la disolución de una sociedad marital de hecho y la liquidación de los bienes en común con su compañero, quien a su vez se mostró renuente a aceptar las desventajas en que quedaría con las imposiciones puestas por el señor Juez de Paz en la sentencia.

    Arguyendo autonomía e independencia, los jueces de paz no pueden, de ninguna manera, dar paso, con su accionar jurisdiccional, a la arbitrariedad so riesgo de incurrir, como sucedió en el presente caso, en una clara extralimitación de su función, que por causar, en efecto, evidente daño a derechos caros de los ciudadanos que concurren, de alguna y otra manera, a esa forma alternativa de solución de conflicto, generan el reproche disciplinario como bien lo contempla el artículo 34 de la ley 497 de 1999…

    En razón de los anteriores términos debe concluirse que el comportamiento del juez es ilícito y culpable y que, en consecuencia, debe deducírsele responsabilidad ética si la prueba allegada es contundente a demostrar la certeza, razón por la cual la decisión final tal y como lo recomienda el Ministerio Público debe ser de condena para imponer como sanción la REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ que venía prestando en el Municipio de Florida, Valle, sanción descrita, como única y especial a imponer…” (fls. 117 a 125, c. o.).

    Del anterior fallo fue notificado personalmente el Juez de Paz H.F.A., el día 8 de junio de 2011, sin que hubiere interpuesto recurso de apelación, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a esta Sala, a efectos de su revisión por vía de Consulta. (fls. 134 y 136, c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer por vía de consulta, la sentencia dictada en primera instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación, teniendo como fundamento en la jurisprudencia ya decantada por esta Sala, respecto del régimen disciplinario de los jueces de Paz, las sanciones y el procedimiento, tal como se estableció en providencia aprobada en acta No. 41 del día 4 de mayo de 2011, dentro del radicado 2007-00461, en la que con ponencia de quien aquí cumple igual labor, se dijo:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción.

En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

  1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

  2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

  3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

  4. Procedimiento disciplinario, y

  5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

  6. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ

    Uno de los objetivos...

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