Providencia nº 11001110200020090352501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603990

Providencia nº 11001110200020090352501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., V. (27) de julio de dos mil once (2011)

Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha

Registro de Proyecto: Veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110011102000200903525 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE ARNOD TORO GÓMEZ por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el Art. 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de censura.

HECHOS

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

“Mediante escrito presentado ante esta Corporación la señora P.E.R., presentó queja en contra del abogado J.A.T.G., por cuanto le otorgó poder para que iniciara el cobro jurídico de una letra de cambio por valor de $1.000.000.oo pesos m.l., en contra del señor J.V.V., la demanda fue presentada, continuó, y correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal con radicación 2007-01250 en donde el 25 de septiembre de 2007 se libró orden de pago por vía ejecutiva; sin embargo el abogado no realizó las gestiones a efecto de notificar al demandado, pese a haberle recordado que el 25 de septiembre de 2008 se cumplía el término del art. 90 del C.P.C., por lo que, siguió, el Juzgado dio por terminado el proceso de acuerdo al artículo primero de la ley 1194 de 2008. Finalmente señaló que le canceló al abogado la suma de $150.000,oo pesos por concepto de honorarios”

De la condición de abogado.

Se acreditó la condición de J.A.T.G., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.322.520 y Tarjeta Profesional No. 34.349 la cual se encuentra vigente[2], también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios[3].

ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 02 de diciembre de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario[4] y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 07 de marzo de 2011.

De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de dos aplazamientos provocados por la inasistencia del disciplinado, se realizó el 7 de marzo de 2011[5], con la presencia de defensora designada por el A quo, después de emplazar al letrado TORO GÓMEZ. Allí se surtió la siguiente actuación:

➢ Se dio lectura a la queja y a las pruebas allegadas.

➢ La señora M.P.E.R., se ratificó completamente sobre la queja que presentó en contra del abogado J.A. TORO GÓMEZ.

➢ Se concedió la palabra a la doctora E.D.M., defensora de oficio, quien señaló que si bien es cierto las pruebas o los documentos aportados al proceso evidencian a primera vista una presunta irregularidad en la conducta desplegada por su prohijado, también es cierto que con ellas no es posible poder demostrar el quebrantamiento jurídico, por lo tanto es menester ahondar un poco más en el tema para lo cual solicitara en su momento las pruebas correspondientes para poder realizar la debida defensa con más profundidad.

➢ Acto seguido, el Magistrado A quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, formulándole al togado J.A.T.G., la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de las pruebas se deduce que recibió poder para iniciar un proceso ejecutivo consistente en el cobro jurídico de una letra de cambio por valor de $1.000.000, procediendo a presentar la demanda ante el Juzgado 38 Civil Municipal el cual libró mandamiento de pago, pero como no realizó las gestiones tendientes para notificar a la parte demandada y no se cumplió con el requerimiento de impulsar las diligencias, provocó que el Juzgado decretara el desistimiento tácito y diera por terminado el proceso.

Por lo que, al parecer, el profesional investigado abandonó el proceso, a pesar de conocer los deberes consagrados en el estatuto vigente, pero como no hay prueba de que la falta fue cometida de manera dolosa se deduce que fue realizada con negligencia.

➢ A continuación, el Magistrado Instructor procedió a realizar el control de legalidad de la actuación.

➢ Se dio inicio al período probatorio en el cual, la defensora de oficio solicitó escuchar en ampliación de queja a la señora M.P.E.R. y allegar copias del proceso ejecutivo, las cuales fueron decretadas por el A quo.

De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 7 de abril de 2011[6], y en esta oportunidad se surtió la siguiente actuación:

➢ Se practicó Inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2007-01250, de P.E.R. contra J.V.V., el cual fue remitido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá[7].

➢ La señora M.P.E.R., amplió nuevamente la queja presentada...

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