Providencia nº 11001010200020090126300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604278

Providencia nº 11001010200020090126300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de abril de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000200901263 00

Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha

Referencia: calificar mérito indagación preliminar.

Decisión: terminación y archivo.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra las doctoras ALBA CELEMIN DE ROSALES y D.M.V.A., en su condición de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

El Secretario Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales de la Procuraduría General de la Nación, a través de oficio número 001534 del 16 de febrero de 2009, visible a folio 22 del cuaderno original, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico copia del escrito signado por el señor H.E.F., dentro del cual denuncia las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la resolución inhibitoria que profirió a favor del doctor G.M.R., al interior del proceso penal radicado bajo el número 227699.

ACTUACIÓN PROCESAL

La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor J.D.S.A., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 17 de marzo de 2009, en Sala de Decisión integrada con el doctor R.M.B., declaró que no tenía competencia para conocer los hechos denunciados y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad[1].

Allegada la actuación al despacho de quien funge como ponente[2], mediante auto del 9 de junio de 2009 se dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando la práctica de unas pruebas, entre ellas: (i) obtener informe del trámite impartido al proceso penal cuestionado, indicando la fecha en que se recibió la denuncia, el nombre de los Fiscales que lo tuvieron a su cargo y remitiendo copia íntegra de las actuaciones adelantadas; además, (ii) acreditar la calidad funcional de los funcionarios que hubieran conocido esa actuación[3].

Luego, por auto del 11 de junio de 2010, se insistió en la obtención de la certificación del trámite solicitada y en la notificación del auto de apertura de indagación preliminar[4].

En esa oportunidad, la Secretaría Administrativa de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copias del proceso penal seguido contra el doctor G.M.R., radicado bajo el número 227699[5].

Finalmente, mediante constancia secretarial del 8 de abril de 2011, el proceso volvió al despacho de quien funge como ponente[6].

CONSIDERACIONES

La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en los siguientes términos:

“…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, las doctoras ALBA CELEMIN DE ROSALES y D.M.V.A., en su condición de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja que dio génesis al presente disciplinario.

Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la queja está soportada en el hecho que las Fiscales acusadas pudieron incurrir en falta disciplinaria, al proferir resolución inhibitoria dentro del proceso penal seguido contra el doctor G.M.R...

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