Providencia nº 08001110200020090098101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604362

Providencia nº 08001110200020090098101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 080011102000200900981 01

Aprobado según A.N.° 37 de la misma fecha.

REF. Impedimento manifestado por la Magistrada J.E.G.D.G..

VISTOS

Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento de la Magistrada J.E.G.D.G., quien solicita ser separada del conocimiento del recurso de recurso de apelación interpuesto por el señor R.V.M. contra la decisión del 3 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y por lo tanto el archivo, de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada J.J.E..

PETICIÓN

La M.J.E.G.D.G., adujo que en razón de que el Magistrado ponente en la decisión objeto del recurso de apelación es el doctor R.D.C.C., quien fue sancionado por esta Superioridad e interpuso acción de tutela contra dicha decisión, y “que dentro del trámite de segunda instancia la suscrita manifestó la causal de impedimento siendo aceptado en Sala N° 1 del 15 de enero de 2009”, evidencia para el presente asunto la configuración de las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

En relación con el tema de los impedimentos, es necesario decir que están regulados normativamente, y frente a la causal de que trata el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: “…Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, es claro que el argumento fáctico expuesto por la Magistrada J.E.G.D.G. para declararse impedida, referido a que el doctor R.D.C.C., quien hizo parte de la Sala como Magistrado dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se debe revisar por vía de apelación, no encaja en el supuesto de la causal invocada.

Lo anterior porque el hecho de que el doctor CAMPO CHARRIS hubiere fungido en el proceso en el que se dictó la providencia que se debe revisar por vía de apelación, como Magistrado que conformó la Sala A quo, no lleva necesariamente a que la D.G.D.G., en ejercicio de su función jurisdiccional y como superior funcional...

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