Providencia nº 41001110200020090041601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604378

Providencia nº 41001110200020090041601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 410011102000200900416 01 (2905-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., con ponencia de la Magistrada D.D.S.C.P., mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado C.C.S.C., de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 parcial en concordancia con el artículo 29 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de censura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La presente actuación tuvo su génesis en el informe presentado el 23 de septiembre de 2009 por el Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, J.C.H.G., quien solicitó se investigara si por el hecho de haber realizado el doctor C.C.S.C., su judicatura en el período comprendido entre el 15 de enero de 2009 al 13 de abril del mismo año, se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad de las señaladas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al actuar como Procurador Judicial de una de las usuarias de dicha entidad.

    Acompañó con su escrito una respuesta a un derecho de petición dado al precitado profesional del derecho, y que fue presentado el 27 de agosto de 2009, en el cual solicitó se expidiera resolución definitiva de la decisión tomada por el Comité de Depuración de Cartera, el 31 de marzo de 2009, de la cuenta No. 60337000 suscriptor L.G.G. y/o usuaria la T.J.C.D.; así como la copia del escrito petitorio y los documentos relacionados con la vinculación contractual del investigado con la empresa (fls. 1-23 c.o.).

  2. - Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor C.C.S.C., la Magistrada instructora de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la apertura de proceso disciplinario, por lo que señaló el 10 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional (fl. 30).

  3. - En la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, con la asistencia del disciplinado, no compareció el representante del Ministerio Público ni el quejoso, dejando constancia que éste último presentó excusa médica por la inasistencia a la diligencia; procediendo a dar lectura de la queja.

    A continuación el disciplinable manifestó que asumía su propia defensa, pues estaba enterado del contenido de la queja y reconocía las imputaciones derivadas de la queja, por lo que la operadora judicial le puso de presente el artículo 45 literal B numeral 1º de la ley 1123 de 2007, referente a los criterios de atenuación de la sanción por la Confesión de la falta.

    Seguidamente rindió versión libre inculpado, quien afirmó haber incurrido en la violación del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de la norma, pues estaba recién graduado como se puede percibir de su tarjeta profesional, la cual fue expedida el 4 de febrero de 2009 y no tenía la suficiente experiencia para ejercer el litigio, lo cual lo llevó a presentar un derecho de petición el 27 de agosto de 2009 ante las Empresas Públicas de Neiva, solicitando la expedición de la resolución definitiva de la depuración de la cuenta No. 60337000 a favor de un tercero, gestión que recibió por sustitución de poder de la abogada T.J.C., que realizó de conformidad con los procedimientos previstos por la empresa previa insistencia de la abogada mencionada quien no tuvo respuesta alguna por parte de la entidad.

    Indicó el versionista, que es claro que se desempeñó como judicante, y como quiera que sus funciones fueron de apoyo a la oficina jurídica y no de dirección, confianza y manejo, consideró que no litigó en contra de la Entidad, al tiempo que su gestión tampoco estaba relacionada con la actuación que se llevó a cabo en la empresa, pues la petición inicialmente presentada por la abogada CARDOZO ya había sido evaluada y estaba pendiente de liquidación, por lo cual sólo se limitó a insistir en la pronta respuesta por parte de la entidad.

    Sostuvo que este tipo de peticiones las puede hacer cualquier ciudadano y lo hizo con la convicción errada e invencible de no constituir su conducta falta disciplinaria alguna, al tiempo que lo hizo en ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 23 y en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo que solicitó se diera aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad a su favor prevista en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007.

    Finalmente el togado sostuvo que inició su judicatura en Empresa Públicas de Neiva en agosto de 2008 y renunció en marzo de 2009, desconociendo la norma que prohíbe accionar durante el año siguiente a la desvinculación de la entidad y como quiera que el derecho de petición se presentó en agosto de 2009, se hizo la gestión durante el tiempo de la prohibición.

    Por último la Magistrada Presidente de la Sala Unitaria, dispuso dar paso a la etapa probatoria, por lo que accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas por el investigado, y además ordenó otra de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la vista pública, en tanto, señaló el 11 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m. para continuar dicha diligencia (fls. 50-52 y CD 1).

  4. - La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor C.C.S.C. de fecha 26 de julio de 2010, donde se estableció que dicho profesional no registra sanción de suspensión (fl. 79).

  5. - Se continuó la vista pública en la fecha y hora fijadas, con asistencia del investigado, dejando constancia que no compareció el representante del Ministerio Público ni el quejoso.

    La Magistrada a quo al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado C.C.S.C., aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, es evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 ibídem, calificada a título de culpa, al violar el deber objetivo de cuidado que le exigía conocer los cánones que regulan la profesión, al tiempo que no puede pretender excusar su actuación en el desconocimiento de la...

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