Providencia nº 11001010200020080243900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732018

Providencia nº 11001010200020080243900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de abril dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000 200802439 00 (377-03)

Aprobado Según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha.

VISTOS

Concluido el período probatorio y no evidenciado vicio alguno que invalide la actuación, corresponde a la Sala emitir el fallo respectivo dentro de la investigación disciplinaria surtida contra los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los mismos fueron expuestos en proveído de fecha 1 de septiembre de 2010[1], por medio del cual se profirió pliego de cargos en contra de los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, en los siguientes términos:

  1. - Mediante oficio de 3 de septiembre de 2008, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó investigar a los Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, quienes por la vía del desacato impusieron sanción contra los doctores ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente de la República y HERNANDO TORRES CORREDOR, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto como quiera que éstos funcionarios gozan de fuero constitucional, tal conducta podría constituir una falta disciplinaria (fl. 1 c.o.)

  2. - El 5 de octubre de 2009, se profirió auto en el cual se asumió el conocimiento de la queja presentada, iniciando indagación preliminar contra los citados Conjueces del Tribunal Superior De Sincelejo y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 5 y 6 c.o.).

  3. - El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 9 c.o.).

  4. - El S. General del Tribunal Superior de Sincelejo, remitió escrito en el cual indicó que los Conjueces de esa Corporación son los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., y remitió copia del incidente de desacato adelantado al interior de la acción de tutela de R.J.M. y otros contra LA NACIÓN, el GOBIERNO NACIONAL y otros, radicado bajo el número 2007.00535.02 (fl. 10 c.o. y c. anexo 1).

  5. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, enviado para notificar el auto referido a los investigados (fls. 13 a 29 c.o.).

    Al mismo se allegó escrito presentado por los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., en el cual solicitaron el archivo de la investigación, pues de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier sanción debía ser impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental, y luego consultada con su superior jerárquico, lo cual obviamente, hacía referencia al Juez de tutela que impartió la orden cuyo incumplimiento dio origen a la sanción por desacato, es decir la Sala de Conjueces de la cual hacían parte.

    Agregó que además esta posición encuentra respaldo en la sentencia T 329 de 18 de julio de 1994, de la Honorable Corte Constitucional, según la cual todos los funcionarios estatales están en la obligación de acatar los fallos judiciales, máxime si están relacionados “con el imperio de las garantías constitucionales”; y en la sentencia de esta Corporación de 5 de diciembre de 2007, proferida en el proceso radicado bajo el número 110010102000 2007 01923 00, en la cual se estableció que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran protegidas por la autonomía funcional.

  6. - La Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo, certificó que los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., fungen como Conjueces de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, desde el 6 de diciembre de 1997, indicando además sus direcciones (fls. 31 a 32 y 39 a 40 c.o.).

  7. - Mediante auto del 6 de mayo de 2010 se procedió a evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, por considerar que los funcionarios presuntamente incurrieron en una conducta irregular al imponer por la vía del desacato, una sanción contra los doctores ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Ex Presidente de la República y HERNANDO TORRES CORREDOR, Ex Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta que esos funcionarios gozaban de fuero constitucional (fls. 34 a 37 c.o.) . En el mismo proveído se ordenaron algunas actuaciones y el recaudo de pruebas, de las cuales se recolectaron las siguientes:

    ♣ El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 43 c.o.).

    ♣ La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar el auto de apertura de investigación (fls. 44 a 60 c.o.).

    ♣ Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 61 y 66 c.o.).

    ♣ Se certificó por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fl. 67 c.o.).

  8. - En proveído del 10 de septiembre de 2010, se resolvió PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra de los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, por haber impuesto una sanción de arresto y multa en el trámite de un incidente de desacato, a los doctores ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Ex Presidente de la República y HERNANDO TORRES CORREDOR, Ex Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sin atender su fuero constitucional, conducta con la cual los funcionarios presuntamente incumplieron el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 174 y 178 –numerales 3º y 4º- de la Constitución Política y el artículo 9º del Decreto 306 de 1992, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

    Se argumentó dicha decisión, bajo el siguiente postulado:

    “…se considera que el comportamiento injustificado asumido por los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., como Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 174 y 178 –numerales 3º y 4º- de la Constitución Política y el artículo 9º del Decreto 306 de 1992.

    Lo anterior por cuanto, al imponer a los doctores ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Ex Presidente de la República y HERNANDO TORRES CORREDOR, Ex Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, una sanción de arresto inconmutable por tres (3) días y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que si bien éstos eran algunos de los funcionarios accionados en la acción de tutela de marras, dada su calidad de aforados constitucionalmente, los funcionarios que conocieron de la acción de tutela de marras, no estaban facultados para imponerles sanción alguna, y el paso a seguir era remitir la actuación al funcionario competente, para que fuera éste quien adoptara la decisión correspondiente.” (Sic). (Fls. 69 a 81 c.o.).

  9. - De la anterior decisión se notificó al Representante del Ministerio Público, y a los funcionarios investigados (fls. 84, 96, 97 y 98 c.o.).

  10. - El apoderado contractual de los doctores FREDY DE LA O.B., G.A.L.L. y S.E.V.M., mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2010 presentó descargos frente al pliego de cargos proferido en el auto referido. Para lo cual señaló, en primer lugar, que la conducta investigada carece de ilicitud sustancial, pues no infringió el deber funcional, o no vislumbró daño potencial alguno; al punto indicó: “Antes de valorar el contenido de la falta disciplinaria endilgada a mis poderdantes, se vuelve imperioso realizar una indagación sobre la antijuridicidad material de la conducta investigada, para verificar si de las pruebas obrantes en el proceso, se puede colegir el grado de afectación al deber funcional sin justificación alguna, tal como lo ordena el principio rector del proceso disciplinario llamado ilicitud sustancial. Solo es culpable quien tiene la posibilidad de comprender las exigencias normativas y de conducirse o motivarse de acuerdo con dichos dictados. El tratadista C.A.G.P. manifiesta que el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial de los deberes funcionales.

    Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho.”(Sic).

    Respecto al caso en concreto, reiteró el libelista que el incidente de desacato no produjo ninguna afectación al deber sustancial porque el mismo se profirió muchísimo tiempo después de haberse surtido la primera instancia en la referida acción de tutela. Lo que denotaba que si la segunda instancia de la acción constitucional se hubiese producido en el riguroso cumplimiento del debido proceso, el fallo hubiese sido revocado corrigiendo el yerro en que...

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