Providencia nº 11001010200020080325002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732022

Providencia nº 11001010200020080325002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 11001010200020080325002

Registro: 13-09-2010

Magistrado Ponente: D.H.V.O..

Bogotá, D.C., D. y Nueve (19) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobada según A. No 113 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de “ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN” contra S.A.O.B..

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de “ADPOSTAL EN LIQUIDACION”, por intermedio de apoderado, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con base en el título ejecutivo contenido en la Resolución No.320 del 20 de mayo de 2003, acto administrativo mediante el cual, la entidad “Adpostal”, antes de su liquidación, impuso sanción dentro de un proceso disciplinario al demandado S.A.O.B., en multa equivalente a $640.311.

TRAMITE PROCESAL

1.- La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante proveído del 22 de noviembre de 2007, declara su falta de competencia para conocer del asunto, manifestando:

“(…)

Apoyado en que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, los jueces civiles municipales conocen de los procesos de mínima cuantía y única instancia, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agrega, que la resolución que le sirve de fundamento a la acción puede considerarse como un título complejo. Sin embargo, agrega, debe tenerse en cuenta que las acciones disciplinarias son actos sancionatorios de carácter administrativo, aunque se les puede aplicar los principios del derecho penal sustantivo, por lo que ordenó remitir la actuación, por competencia, a la entidad “Adpostal” en Liquidación, para que ejerciera la jurisdicción coactiva. (fl. 83 C .No.1).

(…)”

2.- La directora de Defensa Judicial de “Adpostal” en Liquidación, advirtió que si bien esa entidad continúa siendo estatal, a partir de lo ordenado por el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 y Decreto 4597 se suprimió la planta de cargos de todos los empleados públicos de la entidad y se les prohibió vincular personal de manera directa. Que en la actualidad los trabajadores de dicha entidad, incluido el liquidador, son trabajadores en misión contratados a través de empresas temporales, calidad que no les permite ejercer las prerrogativas del proceso coactivo .En consecuencia, ordenó devolver el proceso al Juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogotá.(fls.85-86).

3.-El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 16 de abril de 2008, ordenó remitir la actuación a los jueces administrativos-reparto de Bogotá. (fl.87).

4.- Remitidas las diligencias al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante pronunciamiento del 22 de julio de 2008, manifestó:

“(…)

Revisada la demanda y los documentos anexados observa el despacho, que esta jurisdicción no es la competente para conocer de la Demanda Ejecutiva en referencia

El articulo 75 de la ley 80 de 1993 otorgo competencia a la Jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos ejecutivos que tengan origen o fuente en un contrato estatal. Los demás títulos ejecutivos corresponden al conocimiento de la Justicia

Ordinaria

El hecho de que el titulo ejecutivo sea complejo, no quier decir, que sea de conocimiento

de esta Jurisdicción.

El titulo ejecutivo nace de una sanción impuesta en un proceso disciplinario, sin que su

Origen tenga relación alguna con un Contrato Estatal de los regulados en la ley 80 de

1993.

5.- Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad, para lo de su cargo. (fls.91-94 c.o.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de...

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