Providencia nº 11001110200020080174501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732654

Providencia nº 11001110200020080174501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200801745 01

Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria contra la doctora FLORANGELA MARTÍNEZ DE GRAZ, F. 1ªS. de Facatativa.

Decisión: confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual sancionó a la D.F.M. DE GRAZ, en su condición de FISCAL 1ª SECCIONAL DE FACATATIVA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, hechos constitutivos de falta disciplinaria, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS

Mediante oficio No. 000820 de fecha 8 de febrero de 2008, el doctor J.V.V., en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, remitió copia de la Resolución No. 000034 de la misma fecha “Por la cual se desplaza a una F. del conocimiento de la investigación 252696101390200780141, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”, ello en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 294 ibídem.

En la citada Resolución, previa exposición del marco conceptual se consideró que “[…] la señora F. Primera Seccional de Facatativa, Cundinamarca, en comunicación de seis (6) de febrero del presente año, recibida en esta dirección el ocho (8) del mismo mes y año, informó que dentro de la actuación distinguida con el número 252696101390200780141 se vencieron los términos, sin que se hubiese proferido decisión dentro de los lineamientos del artículo 175; es decir, no se formuló acusación, ni se solicitó preclusión o se dio aplicación al principio de oportunidad, en relación con el caso del señor G.M.P..”

En efecto, se estableció que transcurrieron 124 días calendario, lo cual implica la existencia de una causal objetiva de incompetencia que, al tenor del artículo 58 numeral 8º del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de impedimento o recusación, manifestada en este caso por el Ministerio Público, durante la diligencia de sustentación del escrito de acusación llevada a cabo el día cuatro (4) de febrero de 2008 (fls. 1 a 8 del c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 12 de mayo de 2008, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, providencia notificada a la servidora judicial y al Ministerio Público (fls. 11 y 12), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción:

1.- Se recibió versión libre a la doctora F.M.D.G., quien manifestó que efectivamente en el asunto referido se vencieron los términos, pero que ello no obedeció a negligencia suya, procediendo a explicar el trámite impreso a las diligencias adelantadas contra G.M.P., quien fue capturado en flagrancia y llevado a la URI de Madrid el mismo día de los hechos, es decir, el 3 de septiembre de 2007, donde le fue legalizada la captura, se le hizo la imputación por el delito de homicidio tentado, según el artículo 103 del Código Penal, agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Informó que las diligencias referidas fueron recibidas en su Unidad el 18 de septiembre de la citada anualidad, esto es, cuando ya habían transcurrido 15 de los 30 días con que contaba para adelantar la investigación, agregando que las pruebas recaudadas generaban duda y que solicitó al Juez de Control de Garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero la retiró por cuanto el J. le manifestó que la iba a resolver en forma desfavorable.

Informó que posteriormente las partes llegaron a un preacuerdo sobre la base de la comisión de un delito de lesiones personales, lo que implicó que por competencia debía remitir la actuación a la Fiscalía Local, pero el preacuerdo fue improbado y el proceso regresó a su despacho, por lo que el día 29 de enero de 2008 radicó el escrito de acusación y en la audiencia que se adelantó el 4 de febrero siguiente fue recusada por la representante del Ministerio Público, por vencimiento de términos.

2.- Según Oficio No. 00250 de fecha 12 de febrero de 2007, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Facatativa remitió el CD contentivo de la audiencia de fecha 4 de febrero de 2008 (fls. 32 a 35).

3.- Mediante oficio de fecha 10 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación certificó el tiempo de servicio y remitió copia del acto administrativo de nombramiento, certificación sobre tiempo de servicios y sueldo devengado por la doctora FLORANGELA MARTÍNEZ DE GRAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 20521740 (fls. 36 a 41).

En providencia de 15 de agosto de 2008, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora FLORANGELA MARTÍNEZ DE GRAZ, en su condición de Fiscal 1ª Seccional de Facatativa, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 44 a 46 del c.o.), oportunidad en la cual se recepcionó escrito explicativo de la disciplinada en el cual reiteró lo expuesto con ocasión de la versión libre (fls. 54 a 60).

Así mismo, se allegó copia íntegra del proceso penal adelantado contra G.M.P., por el delito de tentativa de homicidio (fls. 1 a 95).

PLIEGO DE CARGOS

Mediante proveído de fecha 26 de marzo de 2009, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra de la doctora FLORANGELA MARTÍNEZ DE GRAZ, en su condición de Fiscal 1ª Seccional de Facatativa, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, hechos constitutivos de falta disciplinaria en términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En esta providencia se consideró, previo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado contra G.M.P., que es evidente que la F. investigada tenía a cargo el conocimiento del asunto y omitió dar aplicación a las disposiciones citadas que le imponían el deber de decidir dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la formulación de la imputación, la cual se realizó el día 3 de septiembre de 2007.

En efecto, la funcionaria debió formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad hasta el 3 de octubre de 2007, pero la Fiscal continuó realizando actuaciones en el proceso, hasta que finalmente radicó el escrito de acusación el 29 de enero de 2008, siendo recusada por la representante del Ministerio Público, por vencimiento de términos.

En esta oportunidad, el A Quo calificó la falta como GRAVE, por la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social de la conducta y la lesión a los intereses de la sociedad y DOLOSA, “toda vez que la funcionaria con conocimiento de causa, no formuló la acusación, solicitó la preclusión ni aplicó el principio de oportunidad, ni tramitó el preacuerdo que se encontraba en la carpeta dentro de los treinta días señalados por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, omitiendo también el deber impuesto por el artículo 294 de la misma ley.”

DESCARGOS

Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el día 11 de mayo de 2009, obrante a folios 131 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, la disciplinada, a través de defensor de confianza legalmente constituido, presentó descargos, manifestando que su defendida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la llegada de la actuación al despacho, presentó escrito de preclusión a favor del indiciado G.M.P., con lo cual dio estricto cumplimiento a la norma que se estima vulnerada.

Afirmó que, efectivamente, dicha solicitud de preclusión se presentó el día 18 de octubre de 2008 (fls. 131 a 132).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Agotado el período probatorio, mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2009, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, término en el cual el defensor de confianza de la inculpada presentó el escrito de fecha 15 de septiembre de 2008, en el cual reiteró que su defendida presentó escrito de solicitud de preclusión de la investigación el día 18 de octubre del año 2007.

Asevero que “Si bien es cierto, el lapso estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, literalmente se desbordó, no es menos cierto que, el comportamiento está justificado plenamente, por exceso de carga laboral y la demora en la remisión de la actuación por parte de la URI, hechos debidamente demostrados en el expediente.”

Hizo referencia al contenido del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, para concluir que las pruebas aportadas al expediente demuestran clara, nítida y contundentemente que la...

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