Providencia nº 11001010200020080121800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732730

Providencia nº 11001010200020080121800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000 2008 01218 00 (382-03)

Aprobado según Acta de Sala No. 57 del 20 de mayo de 2010.-

ASUNTO

Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de la doctora S.S.Z., en su calidad de F.P.D. ante el Tribunal Superior de Montería, a quien se le adelantó indagación preliminar por queja presentada por el señor P.M.G.M..

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

  1. - El señor P.M.G.M., presentó ante la Presidencia de la República, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, solicitud de revisión de algunos procesos penales y disciplinarios, entre los cuales se encontraba la actuación adelantada por la doctora S.S.Z., quien en su calidad de F.P.D. ante el Tribunal Superior de Montería, conoció de la segunda instancia del proceso penal contra el señor W.E.S.C., por el delito de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado bajo el número 55200,

    por cuanto consideró el quejoso que la funcionaria vulneró sus derechos al confirmar la resolución de preclusión de la investigación, proferida por las doctoras L.B.A. y S.Z.D.H., F. 28 y 30 Delegadas ante los Juzgados Municipales de Montería (fls. 1 a 5 y 28 a 32 c.o.).

    Allegó copia de una sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se decretó una nulidad en la investigación disciplinaria adelantada por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, contra las Fiscales 28 y 30 locales de esa ciudad, originada en queja del señor P.M.G. MASS (fls. 6 a 22 c.o.).

  2. - El señor P.M.G.M., presentó derecho de petición (fls. 12 a 13 c.o.), al cual allegó copia de una respuesta emitida por el Procurador 134 Judicial II de Montería, relacionada con el proceso penal por lesiones personales que se tramitó en las Fiscalías 28 y 30 Locales de Montería y de unos memoriales dirigidos al proceso disciplinario contra L.R.B.A. y otros, radicado 2006.00119.01, que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería (fls. 40 a 54 c.o.).

  3. - Mediante auto de 3 de diciembre de 2008, se ordenó que por Secretaría Judicial se diera respuesta al señor P.M.G. MASS (fl. 55 y 56 c.o.).

  4. - En proveído calendado el 2 de septiembre de 2009, se ordenó indagación preliminar contra la doctora S.S.Z., en su calidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Montería, en aplicación de lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenándose la práctica de algunas pruebas (fl. 58 a 59 c.o.).

  5. - La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 64 c.o.).

  6. - La Secretaria Administrativa de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Montería, remitió copia del proceso penal contra las doctoras L.B.A. y SEIMA ZAKZUR DE H., F. 28 y 30 Delegadas ante los Juzgados Municipales de Montería, por el delito de Prevaricato, radicado bajo el número 87302, que cursó ante la Fiscalía Segunda de esa Unidad, originado en denuncia presentada por el señor GALEANO MASS, por la actuación de las funcionarias en el proceso penal contra el señor W.S.C., por el delito de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado bajo el número 55200 (fl. 65 c.o. y c. anexo 1).

  7. - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada, por cuanto la misma fue trasladada a la ciudad de Bogotá (fls. 66 a 73 c.o.).

  8. - La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio, certificados salariales y la dirección registrada en la hoja de vida de la doctora S.S.Z. (fls. 82 a 98 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país.

  2. - De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.

    El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo de las diligencias.

    El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud de revisión formulada por el quejoso, a diversos procesales penales y disciplinarios, entre los cuales se encuentra la decisión proferida por la doctora S.S.Z., como F.P.D. ante el Tribunal Superior de Montería, en segunda instancia en proceso penal contra el señor W.E.S.C., por el delito de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Tránsito, radicado bajo el número 55200, por cuanto según el quejoso que las pruebas no fueron bien valoradas, afirmación que en consideración de la Sala no tiene asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de esa decisión fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional.

    Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

    “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

    Ningún superior jerárquico...

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