Providencia nº 50001110200020080047201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732846

Providencia nº 50001110200020080047201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado: Nº500011102000200800472 01/ 1746 F

Aprobado según A.N.°121 de la misma fecha

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual impuso sanción a la doctora M.C.N.B., en calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autora responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 1321 del Código Civil, numeral 12, parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 y artículo 26 de la Ley 446 de 1998.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Tienen origen en la queja impetrada por el señor R.H.J.R. ante la secretaría de esta Corporación, en la que dio a conocer el aparente comportamiento parcial e irregular desplegado por la doctora M.C.N.B., dentro del proceso Nº2006 – 557 seguido por el señor R.H.J.R. contra G.C.V. de J.. Indicó el inconforme disciplinario, que la funcionaria encartada desconoció de manera flagrante los preceptos que guían la tramitación ventilada en su despacho por cuanto dentro del mentado trámite, reconoció como herederos del señor L.R.J.B. a los poderdantes del abogado D.G.D. y hermanos de su difunto padre, cuando solamente debía rehacer la partición del causante entre él y la cónyuge supérstite.

Finalmente expresó el señor J.R., que muy probablemente la funcionaria encartada, tiene algún parentesco con las partes intervinientes, razón por la que al parecer actuó de manera parcializada.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por auto de ponente, avocó el conocimiento de las diligencias disponiendo abrir indagación preliminar en contra de la doctora M.C.N.B., en su condición de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), según consta en el auto del 27 de octubre del año 2008 (fls. 5 y 6, c.o.).

Notificado el mencionado auto, la funcionaria presentó escrito reconociendo haberse equivocado en la decisión que se le cuestiona, siendo de humanos el cometer errores y negando que exista algún vínculo de parentesco con la señora N.R.J.C. (fls. 14-15, c.o.).

Cumplidos los fines de la indagación preliminar, procedió a dictar el auto de apertura de investigación disciplinaria contra la susodicha servidora judicial por la posible incursión en la falta a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (fls. 18-21, c.o.). Luego de notificada de este acto procesal (fl. 21 vto.), la disciplinable obtuvo copias de lo actuado hasta ese momento (fl. 27 ibid.), guardando silencio al respecto.

Agotada la etapa de investigación, la Corporación de origen procedió a evaluar su mérito con proveído calendado el 5 de junio del 2009, formulando pliego de cargos a la disciplinable, como presunta responsable de transgredir culposamente el deber funcionar tipificado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, calificando la falta como GRAVE. Destacó la Sala A Quo que la servidora judicial habría desatendido el mencionado deber legal, “… ante el desconocimiento de los artículos 1321 del Código Civil, numeral 12, parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 y artículo 26 de la Ley 446 de 1998.”. (N. original).

Luego de hacer un análisis del material probatorio allegado a la foliatura, concluyó el juez disciplinaria de primera instancia que “… debe elevarse pliego de cargos contra la doctora M.C.N.B. en calidad de JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, pues con la decisión examinada a la luz del derecho disciplinario, ubicó su actuación al margen de las normas legales existentes, pues como lo advirtió el superior funcional de la encartada, en ejercicio del poder constitucional que le otorgó la acción de tutela promovida por el hoy quejoso por violación del debido proceso, lo correcto debió haber sido ‘el rechazo de la solicitud de ese reconocimiento por tratarse de un trámite de rehacimiento de la partición sólo para cumplir la sentencia que acogió la pretensión de petición de herencia de R.H.J.R., y no la reapertura del proceso de sucesión, en lo que se tradujo la decisión al aplicar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil reviviendo los términos para comparecencia de otros presuntos herederos, sin percatar que el proceso ya había superado esa etapa y había terminado, sin que se pueda reabrir para reconocer directamente nuevos herederos, quienes sólo pueden alegar sus derechos ejerciendo la acción de petición de herencia’”. (fl. 41, c.o.).

El auto de cargos le fue notificado a la servidora judicial (fls. 48 y 49), quien presentó escrito de descargos el 6 de agosto de 2009, explicando que ningún parentesco existe entre ella y la señora N.R.J.C., agregando, en cuanto atañe a la decisión que aquí se cuestiona, que su conducta tuvo como antecedente una petición formulada por el abogado D.G.D., de quien no puede afirmar que hubiera actuado de mala fe, “… pero lo que sí digo con seguridad es que en el infortunado momento en que dicté el auto creí que le podía dar aplicación a lo dispuesto en el art. 590 numeral 3º del CPC…”, el cual transcribe, reconociendo que fue un error, pero que en ese momento no lo creyó así, de suerte que, de haber sido otro su convencimiento, la decisión habría sido diferente.

Expone que el despacho judicial a su cargo es congestionado, pues en el año 2006 tenía un inventario de 1300 procesos, emitiendo más de 1250 autos interlocutorios, más de 2300 autos de sustanciación y más de 390 sentencias, amén de haber realizado más de 710 audiencias. Afirma que todos los jueces del país incurren en errores y trae a colación apartes de la sentencia C-948 de 2002 sobre el tema de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, lo mismo que una consideración doctrinaria sobre el mismo asunto, de donde concluye que “para entender quebrantado sustancialmente el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de Derecho.” (Resaltado original).

Añade que si el argumento de la ausencia de ilicitud sustancial no es convincente, debe tenerse en cuenta que la falta imputada se enmarca dentro de lo señalado en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, que consagra como eximente de responsabilidad disciplinaria la convicción errada e invencible de que el comportamiento no constituye falta disciplinaria, respaldando su dicho sobre el error en nuevas consideraciones doctrinarias, enfatizando en que creyó que su actuar era lícito, “que no vulneraría ningún tipo consagrado en Código Disciplinario, todo esto sumado a la gran cantidad de normatividad que se maneja y que la misma se encuentra dispersa, a la gran cantidad de procesos que se tiene, a la eficiencia del despacho judicial, juzgado Primero de Familia de esta ciudad, sumado a la petición previa de uno de los apoderados de los interesados en el proceso de sucesión de L.R.J.B., profesional del derecho que fue denunciado por el mismo quejoso, por los mismos hechos, y del cual le precluyeron la investigación” (sic para lo trascrito).

Continúa aseverando que “… se hace necesario la aplicación el principio rector consagrado en el artículo 9 inciso segundo de la ley 734 del 2002 y que la duda puede recaer sobre la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, al establecer que no existe certeza sobre sus componentes esenciales acerca del bien jurídicamente tutelado y los aspectos relacionados con el dolo y la culpa, sin olvidar que la falta de convencimiento puede deducirse de las circunstancias modales de la conducta, de los requisitos para sancionar o de las condiciones de procedibilidad y que dicha duda, como principio rector, debe aplicarse en todas las etapas de la valoración de la prueba” (sic para lo trascrito).

Concluyó su escrito solicitando el decreto y práctica de pruebas. (fls. 51-61, c.o.).

Sobre la petición de pruebas se resolvió por parte de la Sala dual mediante proveído datado el 21 de agosto de 2009, decretando unas y denegando otras (fls. 63-67), auto que debidamente notificado (fl. 67 vto.), no fue objeto de recursos.

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

  1. - Queja formulada por el señor R.H.J.R. (fls. 1-3, c. o.);

  2. - Copia íntegra del cuaderno de segunda instancia, correspondiente al recurso de apelación, dentro del proceso de sucesión de R.H.J.R., siendo apelantes A.J.C. y otros, apoderado D.G.D., radicado bajo el número 20060055701 (cuaderno anexo con 121 folios);

  3. - Testimonio rendido por el abogado D.G.D., quien fungiera como apoderado de los apelantes en el asunto que se acaba de reseñar (fls. 80-87, c. o.);

  4. - Testimonio del quejoso R.H.J.R. (fls. 88-92, c. o.).

Asimismo, se acreditó la condición de servidora judicial de la disciplinable (fl. 10, c.o.). Asimismo, se allegaron certificaciones sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora NIÑO BARBOSA, tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación (fl. 24) como de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura (fl. 28).

TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES

Mediante proveído datado el 9 de diciembre de 2009, se dispuso correr traslado al Agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión. Tanto el Ministerio Público como la disciplinable, dejaron vencer en silencio la referida oportunidad para presentar alegatos finales, según...

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