Providencia nº 11001010200020080091700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733046

Providencia nº 11001010200020080091700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 110010102000200800917 00

Registra Proyecto: 11-10-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. 119 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra de los D.C.A.G. JURADO, G.M.C.Y.W.S.G., en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral, con ocasión a la queja presentada por el señor G.A.R.D.[1].

LA CONDUCTA INVESTIGADA

Dio origen a la presente actuación, la queja radicada el 1 de abril de 2008, por el señor G.A.R.D., en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral, por presuntas irregularidades presentadas en el trámite y decisión de la acción de tutela instaurada por el señor RAMÍREZ DÁVILA en contra del Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Comandancia del Batallón Ayacucho.

Cuentan los hechos que el señor G.A.R.D., Sargento retirado del Ejército Nacional, fue pensionado desde el mes de marzo de 2001, a raíz de un trastorno esquizofrénico de tipo depresivo y diabetes que le fue diagnosticado; por esta razón y en virtud a que sus padecimientos de salud requieren de tratamiento constante, debe acudir periódicamente al Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, a efectos de obtener no sólo las citas médicas de control sino además los medicamentos para el manejo de su patología, pero que ha tenido innumerables inconvenientes por cuanto en varias ocasiones las medicinas no le son entregadas en su totalidad porque están agotadas y tampoco le dan autorización para reclamarlas en alguna otra entidad, lo que ha ocasionado tener que elevar en varias oportunidades, derechos de petición y quejas tanto no solo ante el Batallón, sino ante la Procuraduría General de la Nación, algunos de los cuales le han sido respondidos y otros no.

Ante la anterior situación, el señor R.L., en su condición de Sargento retirado del Ejército Nacional, presentó tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Laboral- de Manizales, en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (Batallón Ayacucho de Manizales), a fin de que se ampare sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual fue radicada bajo el No. 1046 correspondiendo por reparto del 5 de marzo de 2008, al Magistrado C.A.G. JURADO.

Con ocasión en lo anterior, el mismo 5 de marzo de 2008, el Magistrado ponente GUARÍN JURADO, avocó el conocimiento de la tutela instaurada por el señor R.L., y ordeno práctica de pruebas las cuales deberían aportarse al expediente en 48 horas, una vez notificado el auto (f.43 y 45), habiéndose allegado por parte del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, las siguientes:

  1. - Oficio 6879 de marzo 7 de 2008, en la que da respuesta a la Acción de Tutela presentada por el Sargento Retirado G.A.R.D., aclarando que el establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 ubicado en las Instalaciones del Batallón de Infantería No. 22 de Manizales funciona en la Dirección General de Sanidad Militar de Bogotá, de la cual dependen tanto presupuestal, jurídica y administrativamente, según directrices y normatividad emitida por dicha Dirección.

    Agrega que igualmente el accionante elevó derecho de petición a través de la Procuraduría Regional de C. en la cual manifiesta sus similares inconformidades con el servicio prestado por ese Establecimiento de Sanidad y la entrega de medicamentos, igualmente presentó queja en el mismo sentido ante la Dirección de Sanidad del Ejército, dando contestación al petente, conforme las quejas presentadas.

    Igualmente se anexa copia de la entrega de medicamentos requeridos , copia de la última cita de control con el especialista como consta en la historia clínica S.J. de Dios, en el que le ordenan medicamentos y en la que el señor RAMÍREZ DÁVILA no figura por no haber reclamado esos medicamentos desde enero de 2008. Adjunta para el efecto los documentos relacionados en el oficio referenciado.

    Por último se aduce que en virtud a que los medicamentos (Glibenclamida, M. y Atorvastatina), son autorizados por el Plan integral de Salud, en consecuencia su entrega es obligatoria y en caso que no se dispongan de los mismos en la farmacia que por alguna circunstancia se hayan agotado se da autorización para la adquisición con cargo a la partida de compra de medicamento, sin distinción de condición o grado, para lo cual el señor R.D. hasta la fecha de emisión del oficio mencionado no se ha pronunciado para su debida autorización.

    Mediante fallo del 25 de marzo de 2008, el Magistrado ponente C.A.G. JURADO en Sala conformada por los D.G.M.C. y W.S.G., todos en su condición de Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales-Sala Laboral, resuelven no tutelar los derechos fundamentales a la vida y salud suplicados por el Señor RAMÍREZ DAVILA y tuteló el derecho fundamental de petición del accionante en contra del Batallón Ayacucho de Manizales, conforme a los siguientes argumentos:

    “(…) de manera reiterada se ha dicho que el derecho a al salud en sí mismo considerado sólo adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otro que sí ostenta ese rango. Empero la Jurisprudencia Constitucional ha evolucionado, atendido el carácter progresivo del derecho a la salud para indicar que este derecho ya no puede considerarse simplemente conexo, sino que ya es fundamental autónomo. (…).

    No obstante, también se precisó que la eficacia práctica de ese derecho así como los demás derechos fundamentales está supeditada al cumplimiento de requisitos de orden presupuestal, administrativo y procedimental, los cuales una vez cumplidos, es deber del Estado garantizarlos en las esferas físicas, funcional, psíquica, emocional y social. (Sentencia T- 307 de 2006; 573 de 2005 y T- 016 de 2007). Ahora bien, en relación con la salud mental de una persona, se ha precisado que el derecho a la salud de esta persona no se agota con la protección de la existencia o el bienestar físico, sino que comprende además el equilibrio emocional, sicológico y mental.

    Para el caso en concreto, se desprende que de la documentación aportada al plenario por ambos sujetos de la acción, que el señor G.A.R.D., es beneficiario de los servicios de salud que brinda las Fuerzas Militares, como así lo asevera el mismo actor en escrito de tutela (f.43) y lo certifica la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá al folio 55 Ib, y como tal, ha venido recibiendo la atención médica que requiere.

    Atendidos los criterios jurisprudenciales transcritos, en el sub lite, preciso es decirlo, no observa la Sala que se le estén vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los que es titular el accionante, pues como lo informa la Dirección de Sanidad del Batallón de Ayacucho, éste no ha vuelto a reclamar ni los medicamentos, ni las autorizaciones para las citas de control. Esta afirmación de la Institución Castrense se ve corroborada por lo manifestado por el propio actor en escrito que dirigiera al comando del Batallón de Ayacucho el 17 de octubre de 2007, y aunque no desconoce la Corporación que de la documental de folio 13 y 14 se desprende que en ocasiones no se le han entregado al petente alguno de los medicamentos que reclama, no hay evidencia de que, como lo informa el director del Establecimiento de Sanidad Militar de Ayacucho (f. 44 y 45, el actor haya solicitado la autorización para adquirir aquellos en la droguería que se tiene contratada en el comercio para tal fin.

    En este orden de ideas, de las pruebas anexas al expediente no encuentra la Sala ninguna omisión por parte del ente convocado a la acción, sino que por el contario encuentra una conducta negligente por el accionante al interponer esta solicitud de amparo sin haber antes reclamado los medicamentos, ni las autorizaciones para asistir a las citas de control, por lo que mal puede ahora hablar de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. (…)

    Ahora lo que si se observa es la vulneración al derecho de petición, consagrado en la Constitución en el artículo 23, al no haber recibido el actor respuesta a sus peticiones y reclamos por parte del Batallón de Ayacucho, pues abunda jurisprudencia que se vulnera este derecho cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta a requerimientos hechos, en un lapso que en los términos de la Constitución se ajuste a la noción de pronta resolución, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. (…)”.

    La anterior decisión fue impugnada por el señor G.A.R.D., en relación con el fallo del 25 de marzo de 2008, habiéndose concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fuera confirmada mediante fallo del 13 de mayo de 2008.

    ANTECEDENTES PROCESALES

    Mediante auto del 25 de febrero de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral, disponiéndose la práctica de varias pruebas[2].

    La anterior decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y a los funcionarios disciplinados, tal como se puede apreciar a...

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