Providencia nº 11001110200020080407301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733366

Providencia nº 11001110200020080407301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente Dr.: P.A.S.B.

Radicación No.110011102000200804073 01

Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha

REF.- DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO M.F.R.T..

VISTOS

Procede la Sala a desatar la apelación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 19 de junio de 2009. Magistrado P.M.M.S., mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado M.F.R.T., de haber cometido la falta al respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, imponiéndole la sanción de CENSURA.

SÍNTESIS FÁCTICA

La Fiscal 166 Local de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, compulsó copias para que se investigara la actuación del disciplinable, dentro de la indagación que adelantaba su despacho por el delito de abuso de confianza, bajo el radicado 2008 – 03967, toda vez que el abogado allegó escrito al precitado proceso, en donde consignó frases irrespetuosas e injuriosas de la siguiente manera:

“…De ordenar su despacho la entrega del referido vehículo, es claro que usted estaría en convivencia con el denunciante para estafar aleve y dolosamente a mi cliente, pues se trataría de un concurso y colaboración de la justicia con el falso denunciante para robarlo…de hacerlo, le hago usted responsable por el valor del crédito que la denunciante como el esposo se han negado a cancelar, así como la Fiscalía General de la Nación.”

IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Se trata del abogado M.F.R.T., identificado con la C.C. No. 80.491.277 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 114.864 del C.S.J., según se vislumbra del Registro Nacional de Abogados, quien no registra antecedentes disciplinarios, de acuerdo al certificado No. 26920 del 25 de agosto de 2008.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de marzo de 2009, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

    1.1. Versión libre del inculpado: El togado realizó un resumen de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal precitada y de esta manera, adujo que, en primer lugar, la diligencia de captura de un automotor se realizó de manera irregular, en razón a que los agentes de la policía que la practicaron, les dijeron a sus clientes “pícaros”, además que los obligaron, a través de artificios, trasladar el automóvil a la vía pública. Lo anterior lo consideró grave, si se tenía en cuenta que no se practicó el embargo y secuestro del mismo. En segundo lugar, cuestionó la captura realizada a sus clientes, porque el técnico judicial que la efectuó, no se identificó como tal, ni mostró la orden de la Fiscalía a través de la cual se ordenaba la aprehensión. En este sentido, el Ministerio Público y el Juez de control de Garantías estuvieron de acuerdo con los hechos expuestos, en la audiencia de legalización de captura. En tercer lugar, cuestionó la actitud de la Fiscal 166 Local de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Bogotá, toda vez que observó como le entregaba un documento a la apoderada de la parte civil, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento. Finalmente, aseguró que la constancia que había radicado ante la F. era “normal”, considerando que era una alerta que se le enrostró al funcionario, por una posible responsabilidad que lo llegase a comprometer a él y al Estado, por error judicial.

    En relación a lo ético de su actuación, afirmó que no actuó a título de dolo o culpa, además que estaba amparado por las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2, 3,4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a la falta prevista en el artículo 32 ibídem, adujo que nunca injurió o acusó a la F. y no se conformó, del mismo modo, un elemento subjetivo necesario para que se configurara la falta del artículo 32 ibídem.

    Finalmente, solicitó algunas pruebas.

    1.2. Decisión del a quo: El seccional de primera instancia consideró que el togado pudo haber incurrido en la falta contra el debido respeto a la administración de justicia contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 que indica:

    “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”

    En razón a que el disciplinable, ante la Fiscal 166 Local de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de...

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