Providencia nº 11001110200020080512901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733822

Providencia nº 11001110200020080512901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós de junio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 21 de junio de 2010

Radicado No. 110011102000200805129 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la apelación de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado A.V.M., mediante la cual le impuso a la abogada A.J.S.L. sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La queja. El señor J.C.D. presentó queja disciplinaria en contra de la abogada S.L., a quien acusó de faltar a la diligencia profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2007-0134 de conocimiento del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Acción que fue promovida por la abogada en su nombre y representación contra la señora N.E.R. y otros, para el cobro de una letra de cambio de $3.500.000, habiendo prescrito la acción cambiaria a favor de los demandados[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 11 de diciembre de 2008 se ordenó dar aplicación a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación[2].

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 5 de marzo de 2009 a la cual compareció el quejoso y la abogada investigada, habiéndose recibido ampliación de la queja y versión libre, respectivamente, procediéndose a incorporar las pruebas aportadas así como decretar otras y fueron negadas las testimoniales solicitadas[3].

Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 30 de julio de 2009, estando presente la investigada y el quejoso, al considerar el Magistrado Instructor que en su sentir las pruebas allegadas tenían mérito para imputarle a la abogada A.J.S.L., la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Concluyó la audiencia con el decreto de pruebas solicitadas por los intervinientes[4].

Sustentó el a-quo su decisión: “…la abogada agotó los trámites de notificación de la demandada el mismo día en que vencía la oportunidad de hacerle, es decir, un año después del auto mediante al cual se libró mandamiento de pago, pese que desde el mes de abril del año 2007 tenía el dinero suficiente para sufragar gastos de citaciones, que según la información era $18.000 ya que el quejoso había entregado la suma de $75.0000 para la póliza, la que tuvo un costo de $34.568, por lo que la profesional no realizó gestión alguna de junio de 2007 a enero de 2008, tampoco descorrió el traslado de las excepciones y menos presentó alegatos a favor de los intereses de su cliente, desde el 13 de febrero de 2008 no volvió a actuar sino que guardó silencio, por lo que las explicaciones no pueden ser de recibo, como quiera que objetivamente se encuentra establecida la falta disciplinaria de debida diligencia por lo que debe responder por la contenida en el Artículo 37 numeral 1, la que se imputa a título de culpa…” (CD).

Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 16 de septiembre de 2009, con asistencia del quejoso y de la abogada investigada, quien rindió sus alegatos de conclusión.[5]

La sentencia a-quo: Fue proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual le impuso a la abogada A.J.S.L. sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Sustentó el a-quo su decisión en los siguientes argumentos: “…no se compadece la conducta omisiva de la abogada investigada, consistente en dejar de cancelar la suma irrisoria de $18.000 de notificaciones, para evitar que la acción cambiaria prescribiera en detrimento de los intereses de su cliente; frente al perjuicio causado a éste, porque no sólo perdió la posibilidad de conseguir el pago de una obligación representada en una suma considerable, sino que además, condenando a costas y perjuicios… Y, es que, no resulta lógico pensar que la abogada permaneció por un año solicitando a su cliente dicha suma mínima de dinero, para poder seguir adelante con el trámite y obviamente, evitar la presencia de la prescripción que a la postre se dio, indiscutiblemente, por su negligencia y descuido; porque entonces no se explica esta S., como su pudo proceder de conformidad y hacer lo propio, pero el mismo día en que se vencía la oportunidad para ello, y no antes…”[6].

De la apelación. Manifestó la disciplinada que la primera instancia profirió sentencia en su contra de manera sesgada, basada únicamente en el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal sobre el proceso ejecutivo de J.C., por cuanto, de ninguna manera recibió en forma real el poder y sólo presentó la demanda tres meses después, pues ello, no lo aduce el denunciante, se limitó a decir que fue en el 2007 y para esa fecha le hizo la famosa consignación; si da como sentada esas afirmaciones desde...

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