Providencia nº 20001110200020080002001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733902

Providencia nº 20001110200020080002001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de junio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 01 de junio de 2010

Expediente No. 200011102000200800020 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 066 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado A.E.A.V., en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual le impuso sanción de AMONESTACION ESCRITA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

H E C H O S

Se inició la actuación disciplinaria en la queja presentada el 28 de noviembre de 2007 por el abogado J.R.Á. referida a la actuación dentro del proceso ejecutivo del Banco AV Villas contra Á.Á.B. y Otro, tramitado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, quien luego de la adjudicación del inmueble al demandante decidió su entrega sin que éste pagara la diferencia entre el valor del bien, al 70% de la primera postura y el valor del crédito que es menor, situación que el funcionario pretendió emendar posteriormente. Por lo tanto, después de adjudicado el inmueble el despacho ordenó la consignación de la diferencia contrariando lo dispuesto en el Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, además, ha sido moroso en el trámite del proceso al tardar un año para cumplir lo ordenado por el superior y para dar curso a las excepciones propuestas, manteniendo en vilo la resolución del asunto, comprometiendo la imparcialidad propia de su cargo[1].

ACTUACION PROCESAL

Apertura de Investigación. Por auto del 28 de enero de 2008 procedió la instancia a la apertura de investigación disciplinaria, providencia que fue notificada personalmente al funcionario disciplinado, en cumplimiento del cual se acreditó la condición de sujeto disciplinable[2].

Pliego de cargos. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2008, la primera instancia profirió auto de cargos contra el doctor A.E.A.V., por el presunto incumplimiento del deber previsto en el Artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Artículos 557 numeral 4, modificado por el Artículo 66 de la Ley 794 de 2003, el Artículo 529 modificado por el Artículo 59 de la Ley 794 de 2003, ambas normas de la ley civil adjetiva, comportamiento que fue calificado como grave a título de culpa. Al mismo, tiempo se ordenó la terminación del procedimiento en relación con la mora denunciada.

Decisión adoptada en consideración a que se estableció la diferencia entre el valor del inmueble según el avalúo y el valor de la última liquidación del crédito más las costas en cuantía de $2.010.485.oo, la cual fue finalmente depositada por la demandante el 13 de diciembre de 2005, siendo cierto y claro que el funcionario judicial violó flagrantemente las disposiciones citadas, en tanto que terminó aprobando la adjudicación o el remate sin haberse hecho la consignación de la diferencia por la demandante, y más aún, modificando el término legal de tres (3) días previstos en la norma adjetiva civil (Artículo 557), a petición de la demandante, ampliando dicho término sin haberlo solicitado las partes como se establece en la misma regulación y, de contera, permitiendo la entrega del inmueble a la actora aún estando pendiente el pago de la suma de dinero citada[3].

Pruebas. Obran en el plenario copias de reportes estadísticos, copias del proceso ejecutivo No. 2002-0096 de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, la inspección judicial realizada a esa actuación, declaraciones rendidas por R.J.H.D., G.C.L., S.Z.V., H. de J.C.R. y J.F.R.A.[4].

Recusación. Mediante escrito presentado por el disciplinado el 8 de junio de 2009 recusó al Magistrado de la primera instancia, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación en otro proceso que se le siguió y terminó con sentencia condenatoria la cual se encuentra en apelación. Petición resuelta por auto del 9 de junio de 2009, no aceptando el Magistrado la recusación remitiéndola a su colega de sala quien junto con el respectivo conjuez, decidieron el 16 de junio declarar no probada la recusación[5].

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial II Penal 177 solicitó absolución al no cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 232 del C. de P. Penal en concordancia con el Artículo 195 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, la conducta objetivamente no está revestida de ilicitud sustancial, pues el mismo funcionario declaró la nulidad del acto de notificación del mandamiento de pago y toda la actuación posterior que dependía de ésta, por lo que la adjudicación del bien objeto de reproche perdió eficacia jurídica[6].

Alegatos. La defensora de confianza del disciplinado, en principio solicitó investigación disciplinaria contra el abogado quejoso, al afirmar categóricamente que el Juez estaba actuando de mala fe pues vulnera su honra y patrimonio moral, posteriormente, pidió tener en cuenta causales como la congestión judicial y la complejidad de los asuntos conocidos, aparte de un auto elaborado con falencias predicable del empleado encargado de proyectar la adjudicación, factores que influyen en la actividad desarrollada por el Juzgado y desdibujan la falta culposa endilgada a su prohijado, la que se encaminó a resolver la falencia de origen secretarial más que el producto de las decisiones intelectivas y volitivas del juez.

Concluyó diciendo, que la responsabilidad disciplinaria no puede ser tomada por desconocerse las leyes o los reglamentos de manera formal o por el simple desconocimiento de los deberes impuestos a los servidores públicos, es absolutamente necesario que la conducta lesione, quebrante o ponga en peligro el bien jurídico de la administración pública que es la cabida al principio penal de la antijuridicidad material, por cuanto buscó los medios expeditos para subsanar la irregularidad a través de una orden para equilibrar la irregularidad en el proceso hipotecario[7].

Sentencia apelada. En fallo del 26 de enero de 2010 al doctor A.E.A.V., Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, le fue impuesta sanción de AMONESTACION ESCRITA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

Decisión fundada en los medios de prueba recaudados que permitieron concluir con certeza que el funcionario investigado incumplió con el deber por el cual se le acusó, pues “…de manera descuidada y negligente, atendió la petición del apoderado de la demandante de entregarle el bien rematado sin parar mientes en que esta parte no había pagado aún la totalidad del precio del inmueble como se dijo antes, y a pesar de ello, contrariando la normatividad procesal civil, ordenó la entrega del inmueble sin haber dictado decisión aprobatoria de la adjudicación, que no podía aprobar por la simple y sencilla razón de que no se había pagado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR