Providencia nº 11001010200020080325001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733958

Providencia nº 11001010200020080325001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Ref. Conflicto de Jurisdicciones

Radicación: 110010102000200803250 01

Registro: 18-05-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Dos (02) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 066 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a desatar el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Treinta y Dos Administrativo del Circuito de esta misma ciudad y Adpostal en Liquidación con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de “ADPOSTAL EN LIQUIDACION” contra S.A.O.B..

ANTECEDENTES

H. los autos que la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de “ADPOSTAL EN LIQUIDACION”, por intermedio de apoderado, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con base en el título ejecutivo –Resolución No.320 del 20 de mayo de 2003-, acto administrativo mediante el cual, la entidad “Adpostal”, antes de su liquidación, impuso sanción dentro de un proceso disciplinario al demandado S.A.O.B., en multa equivalente a $640.311.oo.

TRAMITE PROCESAL

  1. La demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante proveído del 22 de noviembre de 2007, rehusó la competencia del libelo demandatorio, apoyado en que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, los jueces civiles municipales conocen de los procesos de mínima cuantía y única instancia, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agrega, que la resolución que le sirve de fundamento a la acción puede considerarse como un título complejo. Sin embargo, agrega, debe tenerse en cuenta que las acciones disciplinarias son actos sancionatorios de carácter administrativo, aunque se les puede aplicar los principios del derecho penal sustantivo, por lo que ordenó remitir la actuación, por competencia, a la entidad “Adpostal” en Liquidación, para que ejerciera la jurisdicción coactiva. (fl. 83 c..o.1).

  2. - La directora de Defensa Judicial de “Adpostal” en Liquidación, advirtió que si bien esa entidad continúa siendo estatal, a partir de lo ordenado por el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 y Decreto 4597 se suprimió la planta de cargos de todos los empleados públicos de la entidad y se les prohibió vincular personal de manera directa. Que en la actualidad los trabajadores de dicha entidad, incluido el liquidador, son trabajadores en misión contratados a través de empresas temporales, calidad que no les permite ejercer las prerrogativas del proceso coactivo .En consecuencia, ordenó devolver el proceso al Juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogotá.(fls.85-86).

  3. - El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 16 de abril de 2008, ordenó remitir la actuación a los jueces administrativos-reparto-de Bogotá. (fl.87).

  4. - El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2008 profirió auto negándose avocar conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, apoyado en que si bien es cierto el título base de ejecución es complejo, también lo es que el origen del mismo no proviene de un contrato estatal de los regulados en el la ley 80 de 1993.

  5. - Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad, para lo de su cargo. (Fls.91-94 c.o.1).

  6. - Esta Colegiatura mediante providencia del 07 de mayo de 2009, se abstuvo de dirimir el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 52 Civil Municipal y 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que estos carecen de competencia para conocer de la demanda de la referencia, como sí Adpostal en Liquidación mediante el ejercicio de la acción Coactiva y como esta no lo propuso la Sala se abstuvo de resolverlo. (fls.13 a22 c.o).

  7. - Regresadas nuevamente las diligencias directamente y por Economía procesal a conocimiento de Adpostal en Liquidación, aquella se declaró incompetente para avocar el conocimiento de las mismas, alegando que para la fecha en que se comunica al PAR Adpostal, la decisión de esta Corporación, Adpostal en Liquidación ha desaparecido de la vida Jurídica y en consecuencia desaparece también la posibilidad de desarrollar cualquier actividad o función, a ella asignada con anterioridad a su liquidación. Los bienes, acreencias y demás obligaciones dejadas por Adpostal en liquidación constituyen hoy un Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduagaria S.A. como su vocero.

    EL PAR ADPOSTAL funciona con trabajadores en misión, suministrados por una agencia temporal, y por ende no existen empleados públicos que puedan asumir esta función tal como lo estipula la Ley 6 de 1992, según la cual:

    “la jurisdicción coactiva es una función que por ministerio de la ley se le encomienda a las entidades del estado, y por asignación específica, la debe desempeñar un funcionario público.”

    Que la definición anterior, hay que armonizarla con la situación jurídica de la entidad que fue advertida al Juez de conocimiento en la demanda respectiva, como es que para la fecha de presentación de la misma, la Administración Postal Nacional, se encontraba en proceso de Liquidación y para la fecha ha desaparecido de la vida Jurídica.

    A. estas dos situaciones se tiene en primer término , que de acuerdo con la Ley 6ª (ibídem) se exigen dos requisitos que son esenciales para que pueda hacerse uso de la jurisdicción Coactiva, en las entidades del Estado: a) la función está encomendada a una entidad del Estado b) la debe desempeñar un funcionario público , entendido este como aquella persona...

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