Providencia nº 66001110200020080014001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733974

Providencia nº 66001110200020080014001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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| |RAMA JUDICIAL |

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| |SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |

B.D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 660011102000200800140 01

Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. ADOLFO DE J.T.S..

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de abril de 2009, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de RISARALDA,[1] sancionó con CENSURA al abogado A.D.J.T.S., al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja instaurada por la ciudadana S.M.C.L., contra el abogado A.D.J.T.S., por cuanto en proceso ejecutivo seguido en contra de la quejosa en la cual el profesional del derecho en mención actuaba como apoderado de la parte actora, Banco Lloyds Bank –posteriormente BANITSMO y actualmente HSBC, - anota la Sala - habría incurrido en distintas irregularidades, pero, para los fines que interesan en esta oportunidad, como es el hecho de no informar por parte del disciplinado al Juzgado del conocimiento del proceso, el 7º Civil Municipal de P., de las sumas abonadas por la quejosa personalmente a éste, como tampoco las descontadas merced a una medida cautelar que afectó su salario, por lo que al solicitar al Banco la liquidación del crédito, insólitamente éste le cobraba toda la deuda más los intereses.

Junto a su queja presentó copia de una liquidación del crédito por parte de Banitsmo de fecha 22 de abril de 2005, y copias de dos recibos suscritos en la oficina del profesional investigado, por valores de $800.000 y $900.000, datados a 11 de diciembre 2003 y 20 de mayo de 2004.[2]

CALIDAD DE ABOGADO

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado Nº 2717 de mayo 6 de 2008, certificó que el doctor A.D.J.T.S. identificado con C.C.N. 8.285.008, posee la tarjeta profesional número 10.300 la cual se encuentra vigente.[3]

Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado A.D.J.T.S. no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 27 c.o)

ACTUACIONES PROCESALES

Una vez establecida la calidad de abogado del doctor A.D.J.T.S., con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia de data 20 de mayo de 2008, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 19).

  1. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional verificada el 6 de agosto de 2008, la quejosa ratificó su versión, aportando una serie de documentos visibles a folios 31 a 61, con miras a determinar las dificultades en rededor del proceso ejecutivo de autos, las sumas de dinero que se le descontaron y su buena voluntad en saldar el crédito dentro de sus posibilidades.

➢ Rindió allí mismo su versión libre[4] el disciplinable, manifestando que es abogado externo de entidades bancarias por cerca de 30 años, llevaba al menos 150 procesos ejecutivos del Banco Lloyds para la época, dentro de los cuales se encuentra el cobro contra la quejosa, a la cual se demandó y solicitó medida cautelar de embargo de su salario, medida provisionalmente suspendida merced a un ofrecimiento de pago, dijo, que efectivamente la demandada realizó los dos abonos por ella mencionados, extendiéndole los pertinentes recibos de pago, de lo cual notificó y entregó directamente los dineros al banco.

Como la quejosa no cumplió con su ofrecimiento de pago, se revivió la medida cautelar, pero ya pesaba otra orden similar por lo que tuvo que aguardar a que ésta se pagara, para entonces sí materializarla, acto seguido, el disciplinado efectuó una relación de los dineros percibidos por cuenta del proceso, y dice no tener responsabilidad en el incremento de la liquidación, de la cual la única responsable fue la deudora incumplida, siendo en el juzgado del conocimiento donde deben ventilarse las diferencias al respecto.

Concluyó que nunca fueron negados los abonos, los recibos finalmente fueron introducidos al expediente y sin duda se tendrán en cuenta antes que el proceso termine; anexó un cuadernillo con una serie de pruebas consistentes básicamente en copias de algunas de las actuaciones del proceso ejecutivo de autos, y de todo lo que fue su actuación.

En nueva sesión de audiencia de pruebas el 9 de septiembre de 2008 fue inspeccionado el proceso ejecutivo de autos y fueron tomadas fotocopias de las piezas procesales pertinentes –cuaderno anexo y folios 74 a 157- cuyo análisis se realizará en la parte considerativa de esta providencia.

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a efecto el 30 de octubre de 2008, fueron escuchados los testimonios de M.Y.Z.G. y L.F.G.P., colaboradores del disciplinable, quienes dieron cuenta de la actividad desplegada en el proceso ejecutivo de autos y de cómo a la quejosa se le extendieron los recibos pertinentes por sus abonos, los cuales fueron reportados inmediatamente al banco demandante, en lo que...

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