Providencia nº 11001110200020080486201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734122

Providencia nº 11001110200020080486201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diez de junio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 09 de junio de 2010

Expediente No. 110011102000200804862 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado A.V.M., mediante la cual le impuso al abogado L.G.R.F. sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La queja. Fue instaurada el 6 de agosto de 2008 por el abogado M.M.P. contra su colega L.G.R.F., al presuntamente realizar actuaciones irregulares dentro del proceso ejecutivo No. 1997-10815 de conocimiento del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, pues se constituyó como apoderado judicial de la parte demandada mediante un poder falso, ya que a la fecha de haber sido otorgado el suscribiente había fallecido y por objetar e interponer recursos en contra de la liquidación del crédito efectuada en los primeros meses del año 2008, con el ánimo de dilatar el proceso[1].

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA

Preliminares. Acreditada la condición de abogado del investigado por auto del 28 de enero de 2009 se ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para audiencia[2].

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 10 de marzo de 2009, la cual se dio inició con la lectura de la queja y comparecieron el quejoso y el abogado investigado, procediéndose a recepcionar la ampliación de queja y la versión libre, respectivamente, finalizando con el decreto de pruebas solicitadas[3].

Su continuación se celebró el 21 de abril de 2009 con la asistencia del quejoso y el investigado, se reiteró la práctica de pruebas y decretó otras de oficio[4]. Diligencia que prosiguió el 12 de mayo de 2009, con la presencia del investigado y el quejoso, se recibió testimonio al señor P.I.O.R. y se reiteró la práctica de pruebas[5].

Finalmente fue celebrada la audiencia el 11 de junio de 2009, procediendo el Magistrado Instructor a imputarle cargos al abogado L.G.R.F., por la presunta incursión en las faltas contenidas en los numerales 8 y 11 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Concluyéndose esa audiencia con el decreto de pruebas solicitadas por los intervinientes y negando la relacionada con la práctica de un peritazgo, decisión respecto de la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente.

Sustentó el a-quo su decisión: “… el abogado denunciado objetó la liquidación del crédito presentando un poder por el demandado dentro del proceso ejecutivo y luego de que se hicieran las diligencias se constató que había fallecido 30 días antes de otorgarlo, por otro lado, el quejoso manifiesta que la actuación del denunciado ha entorpecido el normal desarrollo del procedimiento al haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de liquidación…, lo cual dilató el proceso en un año” [6].

Audiencia de juzgamiento. Fue aplazada en varias oportunidades a fin de practicar las pruebas decretadas, finalmente fue celebrada el 22 de septiembre de 2009. El disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, aduciendo en lo medular, que no cometió ninguna de las faltas imputadas, pues nada tuvo que ver con la elaboración del poder origen de las diligencias, menos en el otorgamiento del mismo, pues cuando le fue entregado tenía la presentación personal ante Notaría, lo cual es auténtico y legal. En cuanto a la impugnación del auto aprobatorio de la liquidación del crédito, no se puede asumir como una conducta dilatoria, pues según el Artículo 321 del C. de P.C., es objeto de reposición y apelación y, en su concepto, esa actuación es completamente legal[7].

La sentencia sancionatoria. Fue proferida el 5 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual le impuso al abogado L.G.R.F. sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que absolvió al disciplinado de la falta señalada en el numeral 11 ibidem.

Adujo el a-quo, que no pueden ser aceptados los argumentos defensivos, planteados por el abogado, en cuanto su conducta no constituye una falta disciplinaria por el simple hecho de que sus actuaciones eran legales y procedentes según la normatividad procesal del asunto; cuando lo cierto, es que las estrategias judiciales, ofrecidas por la ley a las partes, fueron utilizadas de manera contraria al propósito legal para lograr así obstaculizar el desarrollo normal del proceso[8].

Apelación. Fue presentada en tiempo por el abogado disciplinado, quien solicita sea revocada parcialmente la sentencia, en cuanto se refiere a la sanción de suspensión impuesta, argumentando que los recursos presentados contra la liquidación del crédito fueron conducentes y pertinentes, lo cual reconoció la misma juez de esas diligencias y, no se puede censurar como dilatorio el ejercicio de los recursos permitidos y reglamentados por la ley, pues con ellos se busca dejar que una decisión que el apelante o recurrente presume o imagina errada, sea corregida retrasando per se la actuación procesal.

Concluyó en que fue errada la interpretación dada por el a-quo a la declaración rendida por el testigo, quien nunca afirmó que los recursos tuvieran como único fin dilatar el proceso, por tanto solicita sea escuchado nuevamente por la segunda instancia y se estudie la posibilidad de citar al testigo para que amplié y declare su deposición conforme al Artículo 107 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007[9].

Actuación de segunda instancia. Correspondió el asunto bajo estudio en reparto del 26 de febrero de 2010 mediante auto del 3 de marzo siguiente se ordenó y surtió el traslado al Ministerio Público y al disciplinado para concepto y alegaciones, respectivamente[10].

El abogado disciplinado adicionó su escrito de apelación y pidió se realice un análisis pormenorizado de su actuación dentro del proceso ejecutivo pues no fue un trámite que buscara entorpecer el desarrollo del proceso sino ajustarlo a derecho al haberse cobrado una suma exorbitante y era necesario evitar que esa decisión quedara en firme, en segundo lugar, los retrasos no se generaron por sus acciones sino por otras circunstancias acaecidas con anterioridad a su actuación y, en tercer lugar, se analice la declaración del testigo[11].

Fue allegado certificado de antecedentes disciplinarios del doctor L.G.R.F., quien no tiene registro alguno de sanción[12].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59.

Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación elevada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual le impuso al abogado L.G.R.F. sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Aspecto fáctico. Para resolver, se tiene como conducta objetiva que el abogado disciplinado con su actuación dentro del proceso ejecutivo No. 1997-10815, tuvo como fin dilatar el trámite de dicho asunto.

Por tal hecho se le hizo imputó la falta prevista en el numeral 8 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

“ARTICULO 33. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones...

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