Providencia nº 76001110200020080219901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734154

Providencia nº 76001110200020080219901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diez de junio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 09 de junio de 2010

Radicado No. 760011102000200802199-01

Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala en grado jurisdiccional consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 20 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada A.C.E., mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado S.J.M.C., por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La queja. El señor D.D.B. mediante escrito del 19 de noviembre de 2008, presentó queja disciplinaria contra el abogado S.J.M.C., por cuanto lo contrató en el mes de mayo de 2007 para llevar hasta su culminación proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el sector de DAPA -municipio de Yumbo- pero a la fecha de la queja no le ha tramitado proceso alguno ni le ha llamado para firmar documentos de ninguna naturaleza. Resaltó además, que para tal gestión le hizo entrega de la suma de $2.000.000,oo en la fecha requerida, al tiempo que le quedó debiendo suma igual.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 10 de diciembre de 2008, en cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso acreditar a condición de sujeto disciplinable del abogado S.J.M.C., para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados[1].

Por auto del 26 de octubre de 2009 se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 04 de noviembre de ese año, para lo cual se libró la respectiva comunicación.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 04 de noviembre de 2009, según fecha previamente programada, a la cual no asistió el quejoso ni el representante del Ministerio Público, pero sí lo hizo el abogado inculpado, quien intervino en diligencia de versión libre sobre los hechos que le imputa el quejoso, para sostener al respecto, una vez se le leyó el contenido de la queja[2], que realmente recibió de manos del señor D.D.B. la suma de $2.000.000,oo de los cuatro millones pactados, pero no presentó la demanda por cuanto no se firmó el poder, no obstante ser oral el contrato de prestación de servicios.

Sostuvo que fue un error involuntario por cuanto la dependiente que tenía en su oficina le venía informando sobre el hecho de haberse presentado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, pero una vez el quejoso le informó sobre la imposibilidad de ser cierta esa afirmación por cuanto no se firmó poder, le llamó para suscribir éste, a lo cual se negó el señor D.D.B., quien le exigió la devolución del dinero, notificándole además que lo iba a denunciar disciplinariamente.

Audiencia que se aplazó por la petición de una prueba testimonial solicitada por el abogado investigado, esto es, llamar a declarar a quien fue su dependiente, prueba decretada y en consecuencia se fijó nueva fecha para su continuación.

A folio 17 se registra derecho de petición del 27 de octubre de 2009 del quejoso para que se le informe sobre el estado del proceso disciplinario y saber si al abogado se le ha ubicado, el día 29 del igual mes y año se comunicó sobre la citación hecha previamente para la audiencia de 04 de noviembre, a la cual precisamente no asistió.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se registró el día 19 de noviembre de 2009, a la cual acudieron el abogado investigado, el señor D.D.B. y la testigo L.M.R.D.. Intervino primeramente el quejoso, quien se ratificó en lo dicho inicialmente, aportando además que confió totalmente en el abogado por cuanto él es un ignorante, al respecto dice haberle entregado toda la documentación necesaria para tramitar el proceso y, el profesional del derecho le decía que todo iba bien, se confió mucho en él, finalmente reclama como principal la devolución de su dinero.

Seguidamente intervino la declarante L. M.R.D., quien dijo haber sido la dependiente del abogado inculpado y para esa época le llevaba la documentación, se encargaba de controlar los procesos ante los despachos judiciales y le informaba del trámite y estado en que se encontraban, para el caso origen de este disciplinario, dijo nunca haber dado información, sostiene que había un poder firmado por el abogado y una demanda para presentar a nombre del señor B., pero se enteró de la irregularidad por el reclamo que le hizo su jefe.

Verificadas y analizadas las pruebas, procedió la Magistrada instructora a calificar provisionalmente la conducta del abogado MEJÍA CASTAÑO, imputándole como falta disciplinaria el haber incurrido en la previsión legal del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en tanto se predica del profesional del derecho los conocimientos para sacar adelante la gestión encomendada, más no dejar en manos de un tercero tal responsabilidad, por lo tanto no encontró como justificación válida la expuesta por el abogado, pues no adelantó el proceso, el cual no podía hacerlo mientras no se hiciera al poder para actuar, defraudó entonces la confianza depositada en él por su cliente. Diligencia profesional exigible al abogado no sólo frente a la actuación encomendada, sino respecto de los empleados o dependientes. Por lo tanto siendo el abogado conocedor de sus deberes profesional, al no haber procedido conforme se comprometió, lo hace incurso en la falta disciplinaria antes descrita[3]. Solicitó el abogado acto seguido, se tenga una consideración especial en su caso disciplinario, por encontrarse en el error descrito y pretende enmendarlo frente a su cliente.

Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 09 de diciembre de 2009, sin la presencia del quejoso ni del Ministerio Público, diligencia en la cual se pronunció el abogado acusado en alegatos de conclusión[4], para manifestar que si bien el quejoso acudió al juez disciplinario para poner de presente el hecho irregular suyo, el mismo no fue para cuasar daño y ni tenía esa intención, pues todo se debió a un error de su secretaria, no piensa eludir su responsabilidad, pero pide tener en cuenta en la decisión de este proceso, que jamás abandonó gestión alguna como profesional del derecho y tal como le compete.

Siempre creyó erradamente –sostiene- que se estaba tramitando el proceso encargado, sostuvo además que según la Ley disciplinaria del abogado se deben cumplir con unos principios y para su caso en particular, hace énfasis en el principio de culpabilidad previsto en el artículo 5 de la Ley 1123, en punto de no haber actuado con dolo, para ello allegó documento poder firmado por su cliente, por lo que debe entenderse la confianza en él depositada. Solicitó se le aplique la presunción de inocencia, al igual que se le reconozca causal excluyente de responsabilidad como la convicción errada de no estar en falta disciplinaria. Finalmente requirió el archivo de las diligencias, aportó en consecuencia copia del poder y contrato de prestación de servicios profesionales.

La sentencia a-quo: Fue proferida el 20 de enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional...

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