Providencia nº 73001110200020080012401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734334

Providencia nº 73001110200020080012401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce de julio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 29 de junio de 2010

Expediente No. 730011102000200800124 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la apelación de la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado J.G.N., mediante la cual le impuso al abogado D.A.G.M. sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy vigente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La queja. Fue interpuesta por la representante legal de Adpostal en Liquidación, quien puso de presente la indiligencia con que actuó el profesional del derecho en la gestión encomendada, pues habiéndole otorgado mandato a efecto de que presentara demanda ordinaria de levantamiento de fuero sindical en contra de M.T. y Otros, la que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que luego de inadmitirla la rechazó, situación que sin miramiento alguno pasó por alto el abogado, lo más grave del asunto, es que por el inexorable paso del tiempo, no se puede volver a intentar la acción.

Así mismo, que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad no contestó de manera oportuna las demandas ordinarias promovidas por M. delR.V.S. y C.A.V., lo cual causó a esa empresa graves perjuicios, pues no se pudo ejercer el derecho de defensa y el debido proceso[1].

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 9 de junio de 2008 se ordenó dar aplicación a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación[2].

Primera audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de haber sido aplazada en varias citaciones, fue celebrada el 22 de abril de 2009 a la cual compareció el disciplinado, se procedió a dar lectura a la queja, se recibió versión libre y ampliación de queja y se decretaron pruebas[3].

Segunda audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 31 de agosto de 2009, con presencia del disciplinado, procedió el Magistrado a relacionar los hechos de la queja, realizar las inspecciones a los procesos laborales allegados, intervino el Ministerio Público, finalmente, al considerar el Funcionario Instructor que las pruebas tenían mérito para formular pliego de cargos, le imputó al abogado G.M., la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional consagradas en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Concluyó esa audiencia con el decreto de pruebas solicitadas por el disciplinado.

Sustentó el a-quo: “…En cuanto al levantamiento de fuero sindicado se venció el término y no fue subsanada la demanda y en el mes de abril pretende sanear mediante una nulidad, la que fue negada en primera y segunda instancia, lo que no podría volverse a presentar por la caducidad del término…Referente al proceso de L.E.C., sólo obra el poder otorgado y presentado al tiempo sin ninguna actuación y además hay una confesión del abogado quien aduce que no actuó porque estaba a la espera que le llegara la demanda… pese a que la demanda estaba en el expediente y fácilmente el abogado pudo tomar los datos para planear una estrategia, pues tenía los elementos de juicio, no habiendo prueba hasta este momento que hubiese quedado condicionado el mandato o contrato a que si no le llegaba la contestación de la demanda quedaba relevado de responsabilidad. Finalmente en cuanto a los procesos de M. delR.V.S. y C.A.V. cuenta la Sala con dos elementos de juicio, uno a folios 16 y 17, donde se aduce que no fue contestada la demanda por Adpostal y que en sus cuentas consideraba de buena fe que había cumplido cabalidad el término para efectos de entender que vencía el día anterior y no como lo contabilizó el despacho judicial, si hubiese sido así lo menos que se podía esperar era que hubiese interpuesto el recurso de reposición si los términos estaban mal contabilizados”[4].

Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 19 de octubre de 2009, se incorporaron pruebas al proceso y el disciplinado rindió sus alegatos de conclusión[5].

La sentencia a-quo: Fue proferida el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio profesional durante seis (6) meses al abogado D.A.G.M., como autor responsable de incursión en las faltas a la debida diligencia profesional señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy vigente en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Sustentó el a-quo su decisión con los siguientes argumentos: En cuanto al proceso de levantamiento de fuero sindical contra M.M.T. y Otros, enseña que de manera desafortunada el togado olvidó atender el requerimiento del Juzgado que lo compelía a corregir la demanda, mejor allegar unos documentos echados de menos en los anexos, y es tan clara esa advertencia culposa que no tuvo alternativa que admitir el grado de responsabilidad.

Frente a los procesos de C.A.V. y M. delR.V.S. contra Adpostal, objetivamente aparece vencido el término para subsanar la demanda y desde el punto de vista subjetivo, no aflora causal alguna exculpativa para que el jurista hubiese cumplido a cabalidad dicho encargo.

En el proceso ordinario de L.E.C.R. contra Adpostal, aparece acreditado que se había vencido el término para contestar la demanda en tiempo oportuno por la parte demandada. Concluyó entonces el Seccional de instancia, que en todos esos procesos contravino el jurista a título de culpa el deber impreso en la normatividad vigente para la época de los hechos, al dejar de hacer oportunamente las diligencias del deber profesional y descuidar las actuaciones encomendadas, por lo que hay lugar a deducir responsabilidad[6].

De la apelación. Solicitó el abogado disciplinado como sustento del recurso de apelación se revoque la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y se proceda a decretar la nulidad, toda vez que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado no elevó pliego de cargos por las faltas que la mencionada ley 1123 de 2007 contempla en su título III sino que echó mano de las faltas contempladas en el Decreto 196 de 1971, artículo 55 numerales 1 y 2 que se encontraba vigente para la época de los hechos. Y en el acápite de dosimetría de la sanción se aduce que la sanción a imponer seguirá las pautas establecidas por el artículo 40 de la Ley 1123 y que impone la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 43 ibidem.

Aduce que bajo dicha óptica se violó el principio de favorabilidad, pues no se le debió haber impuesto la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, ya que sólo nació a la vida jurídica con la mencionada ley y para el momento de vigencia del Decreto 196 de 1971 ese parágrafo no existía.

Continuó diciendo que la falta imputada se sanciona con censura, suspensión o exclusión, pero en el caso de optar por la sanción de suspensión la norma que se debe aplicar es la contemplada en el artículo 59 del Decreto 196 de 1971, por lo que en ningún momento el Seccional puede optar por aplicar la sanción contemplada en el mencionado parágrafo del artículo 43, pues se estaría creando una situación de mayor gravedad al disciplinado.

De no ser así, que se revoque la sentencia para en su lugar absolverlo con base en lo probado dentro del proceso y lo analizado que lleva a determinar que no se configura la indiligencia profesional enrostrada.

Y, finalmente, que en el caso de imponerle sanción se revoque la sentencia y se proceda a imponer la sanción de amonestación contemplada en el Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, habida cuenta de la falta de antecedentes disciplinarios y de no ser reincidente en conductas iguales o más gravosas[7].

Actuación en segunda instancia. Habiendo correspondido al despacho ponente este asunto en reparto del 23 de febrero de 2010 mediante auto del 26 de febrero siguiente se ordenó y surtió el traslado al Ministerio Público y al disciplinado para concepto y alegaciones, momento en cual sólo se pronunció este último para adicionar los argumentos de su alzada respecto de la graduación de la sanción y sobre la nulidad, puso de presente que la primera instancia adicionó una falta la contenida en el Artículo 47 del Decreto 196 de 1971, la cual había sido reprochada y por lo tanto, no fue objeto de debate jurídico ni probatorio, vulnerándose de esa forma el derecho de defensa que le asiste, materializado en la posibilidad de poder conocer en el momento oportuno las acusaciones hechas y poderse esgrimir los medios probatorios idóneos para desvirtuar dichas acusaciones[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales...

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