Providencia nº 11001110200020080458101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734338

Providencia nº 11001110200020080458101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Ochenta y Cuatro (84) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110011102000200804581 01

|Referencia: |CONSULTA SENTENCIA ABOGADO |

|Quejosa: |ESPERANZA VARGAS CELEMIN |

|Denunciado: |N.R.A.Á. |

|Primera Instancia: |Sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3)|

| |MESES, por la incursión en la falta a la debida diligencia |

| |profesional descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 |

| |de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 |

| |de 2007. |

|Decisión: |CONFIRMAR |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Corporación a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES al abogado N.R.A.Á., como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 25 de julio de 2008 (Folios 1-2), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la señora E.V.C., quien argumentó que su esposo el señor A.O.V., contrató los servicios del abogado N.R.A.Á., quien se comprometió a representarlo y a obtener éxito en la gestión al constituirse como parte civil dentro del proceso No. 1655 que cursaba por los delitos de Homicidio y lesiones Personales ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas-Cundinamarca, en razón a que del accidente que dio origen a dicho proceso, resultó parapléjico.

    Señaló la quejosa, que se dirigió a la Fiscalía de la ciudad de Guaduas a averiguar por el proceso y allí se enteró que abogado A.Á., jamás estuvo pendiente del litigio, dejándolo abandonado, puesto que no solicitó pruebas, no presentó alegatos y tampoco se dio por enterado del fallo, no apelando la decisión que resultó desfavorable a su esposo, a pesar que el profesional les había manifestado que el proceso estaba bien y que él estaba pendiente del mismo.

    Concluyó la quejosa que por el referido proceso, le habían abonado al acusado $450.000.oo, el 29 de abril de 2005, día en el cual su esposo le firmó el contrato, habiéndole otorgado poder el 12 de abril de 2005, para o cual adjuntó como pruebas los siguientes documentos:

    ➢ Resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas-Cundinamarca, el 20 de mayo de 2008 (Folios 3-15).

    ➢ Poder otorgado por el señor ALFREDO OCAMPO VALENCIA al abogado N.R.A.Á. (Folio 16).

    ➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (Folio 17).

    ➢ Recibo Transitorio NO. 001, suscrito el 29 de abril de 2005 (Folio 18), por el abogado N.R.A.Á., por la suma de $450.000.oo, por concepto de gastos procesales.

  2. - Trámite Preliminar. Sometida a reparto la referida queja, le correspondió el conocimiento a la doctora P.C.S., Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto del 11 de agosto de 2008 (Folio 21), dispuso acreditar la calidad de abogado del acusado.

  3. - Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogado del doctor N.R.A.Á. identificado con cédula de ciudadanía No. 19.216.302 y tarjeta profesional vigente No. 105.032, mediante el Certificado No. 6564 expedido el 02 de septiembre de 2008 (Folio 23) por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de febrero de 2009 (Folio 24), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 21 de abril de 2009, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparencia del encartado, ni de su defensor.

    Por lo anterior, se fijó edicto emplazatorio del 23 al 27 de abril de 2009 (Folio 21) y ante la no comparecencia del disciplinable, mediante auto del 01 de junio de 2009 (Folio 32), se declaró persona ausente y se dispuso designarle como defensora de oficio a la abogada V.R.C., fijándose como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 02 de julio de 2009.

  4. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 02 de julio de 2009 (Folios 40-43, CD 1), no se hizo presente la doctora V.R.C., quien fue designada como defensora de oficio, razón por la cual se compulsó copias para que se investigara la falta en que pudo incurrir, pero como se hizo presente el abogado denunciado, éste rindió versión libre argumentando que recibió el poder del señor A.O.V., quien se encontraba en mal estado de salud y pretendía que lo indemnizaran, negando el hecho referente a que se había comprometido a conseguir resultados favorables dentro del proceso, señalando que se desplazó a la ciudad de Guaduas, a presentar el poder y constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pero allí el funcionario que lo atendió, no le recibió el mandato, argumentando que el poderdante no se podía constituir en parte civil porque era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente y aparecía como sindicado.

    La anterior situación, señaló el declarante que era contraria a los hechos que le habían narrado el mandante y su esposa, puesto que éstos le habían dicho que en el momento que ocurrió el accidente, quien iba conduciendo el bus era el auxiliar, quien había tomado el control del automotor en la ciudad de Honda y el accidente había ocurrido llegando al municipio de Guaduas-Cundinamarca, momento en el cual se encontraba durmiendo en la parte de atrás del bus, pero como tal argumento se tenía que establecer, era necesario escuchar la versión del señor C.A.C.V., quien era el auxiliar que iba conduciendo el automotor al momento del accidente, y que una vez se escuchó su declaración, le quitaron la connotación de sindicado a su mandante.

    Agregó, que su gestión profesional se vio cuando en representación del aquí quejoso lo asistió en dos audiencias ante el Seguro Social, a quien pidió una junta de calificación a fin de lograr su pensión de invalidez, gestiones que las realizó sin cobrar honorario o gasto alguno.

    Respecto de la constitución en parte civil dentro del proceso penal, señaló que no hubo responsabilidad dentro del mismo, puesto que el F. había señalado que se trataba de un caso fortuito, debido a una falla mecánica que se pudo comprobar, razón por la cual no hubo lugar a constituirse en parte civil, porque tocaba esperar la calificación para saber como encabezar la demanda de parte civil, la cual no presentó y que además no tenía pruebas para aportar ni solicitar, porque la única que podría utilizar, sería la versión de su mandante, pero éste se encontraba dormido al momento del accidente, entonces se debía atener a las obrantes en el plenario y solicitadas por los demás afectados, entre otros los familiares de los fallecidos en el accidente.

    Acto seguido se escuchó la declaración de la señora ESPERANZA VARGAS CELEMIN, quien ratificó los hechos de la queja y manifestó que ella acudió al Despacho donde se adelantaba el proceso penal, donde pudo constatar que el abogado únicamente había radicado el...

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