Providencia nº 41001110200020080015301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336735618

Providencia nº 41001110200020080015301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: J.O.C. POLANCO

Radicación N 410011102000200800153 01/2059A

Aprobado Según Acta No. 028 de esta misma fecha

ASUNTO

Por vía de consulta se revisa el fallo proferido el 22 de octubre de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[1], por medio del cual sancionó con SUSPENSIÓN de Tres (3) meses en el ejerció de la profesión a la togada P.A.O.P., al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Ante el Seccional de primera instancia, el señor Á.C.V., presentó queja disciplinaria en contra de la abogada P.A.O.P., quien es apoderada de la Cooperativa Nacional Multiactiva de Servicios Coonalserv, en donde él tiene una obligación pendiente por mora. Lo anterior, por cuanto la citada letrada, al ser abogada de dicha Cooperativa, le recibió los dineros para cancelar la deuda desde el 30 de abril de 2006 al 20 de septiembre del mismo año, por la suma de $2.400.000.

Indica que en la actualidad, cuando se acerca a la citada Cooperativa a solicitar un estado de cuenta, se encontró con la sorpresa que la citada profesional no ha reportado los dineros que le fueron entregados para cancelar la deuda, afectándole no sólo en su moralidad y buen nombre, sino que se ha apropiado de unos rubros que no le pertenecen, faltando de este modo a la verdad y a sus obligaciones, configurándose de este modo una FALTA GRAVE a la ética y honradez del abogado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto adiado del 17 de abril de 2008, el Seccional del Huila, procede a aplicar lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando acreditar la calidad de abogada de la doctora P.A.O.P..[2]

Una vez acreditada la condición de la disciplinable, por proveído adiado el 23 de mayo de 2008, la Magistrada T.E.M. DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora P.A.O.P., con fundamento en la queja presentada por el señor CHAVARRO VALDERRAMA, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 9 de octubre de 2008, data en la cual no se pudo celebrar la misma, dada la ausencia de la disciplinada o su defensor y el Ministerio público.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 5 de marzo de 2009, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional bajo la dirección de la doctora T.E.M. DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., a la que concurrió solamente el defensor de oficio de la disciplinada; luego de ponerle en conocimiento la queja al asistente, se le concede el uso de la palabra para que se pronuncie respecto de la misma, frente a lo cual adujo “que la queja esta muy confusa, porque el quejoso manifiesta que la abogada le ha recibido en forma directa desde el 30 de abril de 2006 al 20 de septiembre del mismo año, por la suma de $2.400.000, con lo cual no nos está indicando si se le dio poder para que le cobrara $2.400.000 o si la abogada le ha recibido $2.400.000, entonces hay confusión en eso. Y segundo que la queja carece totalmente de pruebas que fundamenten los supuestos de hecho manifestados por el quejoso.”

Finalizada la intervención, se abrió el proceso a pruebas, solicitando el defensor de oficio se cite al querellante para que amplíe o aclare la queja, ya que no aporta suficientes elementos para determinar la conducta imputada; seguidamente la Magistrada procedió a pronunciarse respeto de las pruebas arrimadas al infolio y solicitadas, ordenando para el efecto, escuchar en ampliación de queja al denunciante, oficiar a la Cooperativa Nacional de Servicios Coonalserv, con el fin que remita una información y escuchar en versión libre a la disciplinada; posteriormente se suspendió la audiencia para el día 8 de junio de 2009.

Instalada la vista pública, para el día arriba señalado, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el Ministerio Público y el quejoso, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se procedió a recibir la ampliación de la queja, en donde el querellante adujo que “es que ese proceso, voy a contarle, no tengo en este momento esos comprobantes, porque la deuda se le asignó a mi codeudor a través de un embargo de su salario, es decir, como yo no pude pagar la obligación a raíz de mi enfermedad, mi codeudor cuando el proceso se llevó a cabo, a él se le descontó del salario, entonces por vía de nomina aparece unos títulos a favor de la señora P.O., ella cobró esos títulos, yo recuerdo que el último titulo que cobro ella, había un excedente que debía entregarle a S.O.M., mi codeudor, él es un docente del municipio de Gigante, él trabaja en la institución educativa de alto Silvania, él era mi codeudor, a él se le hicieron los descuentos respectivos, por eso no tengo ningún documento. .. Lo que pasa es que cuando el crédito se hace, dura un tiempo de no cobro, luego me enfermo y entonces uno asume que estando enfermo el descuento es mayor, a uno no le pagan...

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