Providencia nº 11001110200020080043301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336735790

Providencia nº 11001110200020080043301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de enero de 2011

Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200800433 01

Aprobado Según Acta No. 1 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria

Decisión: confirma.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, M.P.D.Á.L.O.M., mediante la cual sancionó al abogado L.J.C. TORRES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

El señor M.H.R., formuló queja disciplinaria en contra del abogado L.J.C.T., en la que refirió presuntas irregularidades de su parte dentro del proceso divisorio bajo el radicado No. 2004-0299, que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que el letrado realizó manifestaciones presuntamente en contravía de las previsiones de ley, actuando de mala fe y faltando el respeto debido a la administración de justicia.

Aportó con la queja, entre otras, copias de los distintos memoriales presentados por el togado (folios 1 a 37 c.o.)

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogado, el 4 de abril de 2008, el Seccional decretó la apertura del proceso en contra del doctor L.J.C. TORRES y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegadas la fecha y hora programadas[1], se procedió a dar lectura a la queja y se escuchó versión libre del abogado encartado quien en desarrollo de la audiencia otorgó poder al la doctora B.A.A.A. y relató los antecedentes que dieron origen a la queja, específicamente del trámite impartido al proceso divisorio, resaltando el hecho que los funcionarios que conocieron del asunto no se pronunciaron sobre la excepción de prescripción por él planteada.

Por su parte, la abogada de confianza, expresó que su defendido no incurrió en mala fe ni irrespeto contra los superiores, pues actuó en derecho para defender sus propios intereses; se allegaron varios elementos de juicio y decretó la practica de pruebas.

El 4 de septiembre de 2009 se practicó Inspección judicial al proceso divisorio No. 2004-0299 proveniente del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, obteniéndose copia de algunas piezas procesales.

Reanudada la diligencia[2], una vez revisada la actuación, el Magistrado a cargo de las diligencias procedió a calificar jurídicamente la conducta del doctor L.J.C. TORRES, terminando las diligencias por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su conducta se había surtido antes de entrar en vigencia esta normatividad, siendo por tanto la falta consagrada en el Decreto 196 de 1971, inexequible por la Corte Constitucional en el año 2003, resultando ser la conducta de mala fe atípica.

De igual forma, terminó la actuación en cuanto a las afirmaciones realizadas por el abogado, la conducta era irrelevante, pues el abogado estaba actuando en nombre propio y bajo legítima defensa con los medios que se encontraban a su alcance, lo que conllevaba a que las distintas discrepancias generadas entorno a la valoración probatoria le correspondía al J. y no a esta Jurisdicción, no existiendo, por tanto, elementos suficientes para continuar la actuación por este punto.

Ahora, en relación con la tutela temeraria, presentada por el disciplinado, estimó que en efecto la Corte Suprema no había calificado de temeraria la misma, por tanto la apreciación del quejoso carecía de fundamento, no siendo esta Jurisdicción la llamada a generar una postura al respecto cuando el Juez de Instancia no lo había afirmado, cuando es a este a quien le corresponde hacerlo; de tal manera que terminó por este aspecto la actuación.

Finalmente, referente a la expresión realizada por el letrado en el memorial radicado el 29 de mayo de 2007, específicamente cuando manifestó: “EL A-QUO (SIC) EN SU AUTO desestimó las excepciones a la demanda; DESCONOCIENDO POR COMPLETO EL TÍTULO XLI DEL CODIGO CIVIL, ART. 2512 Y S.S.; ERROR DE DERECHO; DESCONOCE EL ART. 1521 AL DECRETAR LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA CUANDO HAY UN OBJETO ILICITO EN LA ENAJENACIÓN, ERROR DE DERECHO; con un favorecimiento indebido, so pretexto de aplicar imparcial y correctamente la Ley, que tergiversa el auténtico y verdadero sentido de la Ley para favorecer a una de las partes, dando ventaja a una parte en desmedro de otra (…)” (Sic a todo lo transcrito) encontró que la misma era “salida de tono”, pues se le imputaba al juez una acción delictuosa pues había actuado con intención y ponía en tela...

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