Providencia nº 47001110200120080040301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336736018

Providencia nº 47001110200120080040301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

Proyecto registrado el Veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobado según Acta Nº 081

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 470011102001200800403 01

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[1], por medio de la cual sancionó al doctor A.R.V.C., en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) MESES, por la incursión en “las siguientes faltas gravísimas:

  1. - A título de culpabilidad dolosa, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 23 numeral 1º y 85 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, 621 del Código de Comercio, 413 de la Ley 599 de 2000 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al haber tramitado sin competencia territorial el ejecutivo radicado a la partida No. 2007-0185 adelantado por DISTRUMÉDICA S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena, cuyo domicilio es la ciudad de Santa Marta.

  2. - A título de culpabilidad dolosa, por presunto incumplimiento del deber señalado en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 75 numeral 2 y 85 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 413 de la Ley 599 de 2000 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por haber librado mandamiento de pago sin que la demanda ejecutiva obrante dentro del proceso radicado a la partida No. 2007-0185, cumpliera con los requisitos formales para su admisión.

  3. - A título de culpabilidad dolosa, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 621, 624, 625, 626, 772, 773, 774, 779, 682 y 685 del Código de Comercio, 413 del Código Penal y 48 numerales 1º y 2º (sic) de la Ley 734 de 2002, por haber librado mandamiento de pago en el proceso radicado con el número 2007-0185, sin que existiera verdadero título ejecutivo o título valor.

  4. - A título de culpabilidad dolosa, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 29 de la Constitución, 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, 414 del Código Penal y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por haber dictado sentencia de seguir adelante la ejecución antes del vencimiento del traslado para proponer excepciones en el proceso ejecutivo distinguido con el número 2007-0185.

  5. A título de culpabilidad dolosa, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 37 numeral 3, 38 numeral 2 y 521 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al permitir que el apoderado del ejecutante aumentaran injustificadamente su patrimonio al incorporar en la liquidación de los créditos sumas sin ningún tipo de explicación o soporte, por concepto de intereses, en detrimento de los intereses del Instituto de Seguro Social.

    De igual forma encontramos disciplinariamente responsable al doctor A.R.V.C. en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA, a título de culpabilidad dolosa en concurso material homogéneo por la comisión de las siguientes faltas graves:

  6. - A título de culpabilidad dolosa por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos tercero y sexto numeral 1.8 del Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no expresar las razones por las cuales fijó al interior del proceso radicado a la partida No. 2007-0185, las agencias en derecho en un monto máximo señalado en dicho reglamento.

  7. - A título de culpabilidad dolosa, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, al haber dispuesto dentro del proceso 2007-0785, la entrega de títulos de depósitos judiciales al apoderado ejecutante sin que después de ejecutoriado el auto que aprobaba la liquidación de los créditos, mediara providencia que la ordenara”.

HECHOS

En los cuales se sustenta la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera:

“…El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Social mediante oficio de 27 de mayo de 2008 puso en conocimiento del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura la ocurrencia de cuantiosos fraudes en perjuicio de esa entidad, que han desembocado en pagos por aproximadamente $10.168.000.000, para lo cual se adelantaron numerosos procesos ejecutivos en diversos Despachos Judiciales del Departamento del M..

Una de dichas actuaciones fue el proceso ejecutivo con radicación 0185-2007, seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga por I.A.A.C. en representación de la persona jurídica DISTRUMÉDICA S.A., a través del abogado C.A.R.B., contra el ISS, el cual fuera tramitado a partir del 29 de marzo de 2007 y que derivó en el pago de $208.570.000 el 28 de mayo de esa anualidad.

Se indicó que en los casos denunciados se pudo observar que el doctor A.R.V.C. y otros funcionarios tramitaron procesos ejecutivos contra el Instituto de Seguro Social sin tener competencia para ello, en períodos máximos entre uno y dos meses, con base en cuentas de cobro y facturas falsas, al igual que con poderes con presentaciones personales espurias, cobrándose obligaciones por personas que no tenían relación comercial alguna con la entidad, perpetrándose así un evidente fraude en su contra”.

ACTUACION PROCESAL

  1. Mediante auto del 20 de agosto de 2008, se dispuso la apertura de indagación preliminar[2]. Etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas:

    - La Jefatura de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración pública, remitió copia del proceso ejecutivo 2007-0185 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga[3].

    - Se pudo establecer que el doctor VIVES CERVANTES se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y E.R.E. de Sabanalarga (Atlántico). Lugar a donde se comisionó para que realizara la notificación personal del auto emitido[4].

  2. En proveído del 7 de septiembre de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado funcionario judicial[5], período en el que se pudo establecer que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios[6], y además se allegó copia del mandamiento de pago y de la entrega del título valor, ordenada por el investigado[7].

    Aunque el encartado, fue notificado personalmente de la anterior decisión, se abstuvo de emitir pronunciamiento defensivo alguno[8].

  3. A través de providencia del 26 de mayo de 2010, la Sala A quo formuló cargos contra el doctor A.R.V.C., en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga, así:

    Por las siguientes faltas gravísimas:

    - Por el hecho de haber tramitado un proceso ejecutivo sin competencia, pues las partes en contienda no tenían domicilio o residencia en el municipio de Ciénaga, además los supuestos contratos que originaron la obligación debieron suscribirse en Santa Marta, domicilio del ISS –S.M.-, pudiendo de esta forma, desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 numeral 1º y 85 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, 621 del Código de Comercio, 413 de la Ley 599 de 2000 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Conducta imputada a título de dolo.

    - Por el hecho de haber librado mandamiento de pago sin que la demanda cumpliera los requisitos de ley, toda vez que en la misma no se expresó el domicilio de las partes, refiriendo solamente una dirección de notificaciones, pudiendo de esta forma incumplir el deber señalado en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 75 numeral 2º y 85 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, 413 de la Ley 599 de 2000 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Conducta imputada a título de dolo.

    - Por el hecho de haber librado mandamiento de pago sin que existieran verdaderos títulos ejecutivos, pues las facturas aportadas no reúnen los requisitos previstos en la ley para ser consideradas como tales, sin que se infiera de ellos una obligación clara, expresa y exigible, y tampoco provienen del deudor, con lo que al parecer desconoció de forma dolosa, lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 621, 624, 626, 772, 773, 774, 779, 682 y 685 del Código de Comercio, 413 del Código Penal y 48 numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002.

    - Por el hecho de haber dictado sentencia por medio de la cual, dispuso seguir adelante con la ejecución, sin que se hubiese cumplido el término del traslado para proponer excepciones, desconociendo presuntamente de forma dolosa, el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, 414 del Código Penal y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002.

    - Por el hecho de no haber ejercido control sobre la liquidación del crédito presentada por el apoderado del ejecutante, pues “actuando como un convidado de piedra y desconociendo palmariamente el deber de examinar la legalidad de la liquidación del crédito, le...

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