Providencia nº 11001110200020080058503 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336736134

Providencia nº 11001110200020080058503 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110011102000200800585 03 (3192-10)

Aprobado Según Acta de Sala No. 75

ASUNTO

Procede la Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado J.M.F. de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole sanción de CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora P.R. DE FONSECA el 20 de noviembre de 2007, para que se investigara la conducta de los abogados J.M.F. y E.M.C.M., bajo los siguientes argumentos:

    √ Informó la quejosa que la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá mediante resolución del 1 de septiembre de 2005 decretó la perjudicialidad del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2000-1799 hasta tanto no se resolviera la investigación penal respecto de la comisión del punible de falsedad por ocultamiento de documento privado seguido en contra de la señora H.R.D.C.. Informó que una vez comunicada dicha decisión al Juzgado Civil Municipal de Bogotá fue despachada desfavorablemente toda vez que el despacho ya había proferido sentencia ordenando continuar con la ejecución.

    √ Adujo la querellante que los abogados denunciados cometieron fraude a resolución judicial, habida cuenta que tenían conocimiento que el fallo proferido por la primera instancia se encontraba en apelación ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

    √ Comunicó además que en el trámite procesal ejecutivo se celebró una conciliación el 12 de marzo de 2001 en la cual se pactó 1) que la suma a cancelar por la parte ejecutada sería de $6.400.000 y 2) que la demandante solicitaría la suspensión del proceso desde el 16 de abril del mismo año, lapso en el cual la aquí quejosa cancelaría la totalidad de lo acordado, pese a ello dicho acuerdo no se cumplió y en cambio se continuó el proceso hasta la diligencia de remate del inmueble de su propiedad.

    Allegó con el escrito de queja copia de los siguientes documentos: acta de conciliación del 12 de marzo de 2001, resolución del 1 de septiembre de 2005 proferida por la Fiscalía 105 de Bogotá, oficio No. 9250 del 1 de septiembre de 2005 comunicando al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá lo resuelto en la citada resolución, memorial suscrito por el abogado M.F. informando al despacho de conocimiento que se surtió el trámite legal para la diligencia de remate y acta de diligencia de remate del 19 de septiembre de 2007 (fls. 1 a 11 c.o.).

  2. - Mediante auto del 21 de mayo de 2008, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento y ordenó acreditar la calidad de abogados y solicitar los antecedentes disciplinarios de los investigados (fl. 16 c.o).

  3. - El 3 de octubre de 2008, la Unidad del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogados y vigencias de las tarjetas profesionales de los investigados E.M.C.M. y J.M.F. (fls. 20 y 21 c.o.).

  4. - El 15 de septiembre de 2008, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que los abogados denunciados no registran antecedentes disciplinarios (fls 22 y 23 c.o).

  5. Mediante auto del 10 de diciembre de 2008 la Sala de instancia desestimó de plano la queja, argumentando que “la suspensión del proceso ejecutivo aludido correspondía a una decisión que en su momento debió valorar el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en nada podía interferir las actuaciones de los sujetos procesales, precisamente porque la procedencia de la suspensión es potestad del funcionario de conocimiento” (fls. 24 a 27 c.o.).

  6. Dentro del término legal la quejosa sustentó el recurso de alzada[2] y esta Colegiatura con ponencia de la suscrita Magistrada mediante providencia del 4 de junio de 2009[3], resolvió revocar parcialmente el fallo apelado y ordenó a la Sala de instancia avocar conocimiento de la acción disciplinaria en contra del querellado.

    Así mismo indicó que en relación con la conducta de la abogada E.M.C.M. operó el principio NON BIS IN ÍDEM, teniendo en cuenta que la letrada fue sancionada con CENSURA por los mismos hechos materia de investigación mediante providencia del 13 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado J.O.C.P..

  7. Acreditada la calidad de abogado del investigado, por auto del 16 de diciembre de 2009 el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado J.M.F. y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de marzo de 2010 a las 4:00 p.m. (fl. 91 c.o.).

  8. En la fecha y hora indicada[4] se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre[5] expresando que de acuerdo al poder de sustitución del 18 de julio de de 2007 presentó al despacho de conocimiento solicitud de diligencia de remate, teniendo en cuenta que mediante sentencia del 20 de julio de 2001 se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo expuesto en el mandamiento de pago, así las cosas y una vez verificado que la liquidación del crédito fue aprobada, se práctico el avalúo del bien inmueble. Adujo que no tuvo conocimiento de la celebración de la conciliación alegada por la quejosa.

    Manifestó que para el 12 de septiembre de 2007 presentó certificado de tradición y libertad y publicación en diario de alta circulación, en cumplimiento del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que no tiene conocimiento de las sumas de dinero recibidas por la anterior abogada.

    En cuanto a la sustitución del poder señaló que no conoce el motivo de la misma y afirmó que no tuvo conocimiento ni de los abonos ni de la celebración de la conciliación entre su poderdante y la ejecutada. Adujo que en providencia del 2 de febrero de 2010 el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, negó el incidente de nulidad allí propuesto.

    Aseveró que aproximadamente a mediados del año 2009 se enteró de la referida conciliación, sin embargo no solicitó al Juzgado de conocimiento la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta el contenido de la misma.

    El a quo decretó las pruebas solicitadas por la quejosa y el disciplinado y señaló como fecha de continuación de la diligencia el 20 de mayo de 2010 a las 8:00 a.m.

  9. En cumplimiento de lo ordenado en audiencia anterior, se obtuvieron las siguientes pruebas:

    √ El 17 de marzo de 2010 la Fiscalía 207 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, remitió copia de las actuaciones procesales bajo el radicado No. 200709735 siendo denunciante la aquí quejosa (fls. 117 a 121 c.o.).

    √ El 23 de marzo de 2010 la Fiscal 176, informó que el proceso penal promovido por la querellante fue asignado a la Fiscalía 105 y el 6 de noviembre de 2007, esta agencia F. profirió resolución inhibitoria (fl. 122 c.o.).

    √ La secretaria del Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, remitió copia del proceso ejecutivo radicado No. 2000-1799 promovido por H.R.D.C. vs.P.R. DE...

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