Providencia nº 11001110200020080280101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336736354

Providencia nº 11001110200020080280101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Proyecto Registrado: Veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicación No. 110011102000200802801 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 061 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada G.I.R.R., al hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy vigentes en los literales a y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 del citado Decreto, hoy dispuestos en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la mencionada Ley.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala A quo en la sentencia así:

“Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 17 de abril de 2008, la señora R.D.C.D.C. formuló queja contra la doctora G.I.R.R., por los hechos que se resumen a continuación.

En condición de administradora entregó a la firma ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., un inmueble ubicado en la calle 13 No. 15-87/91 de esta ciudad para que se ocupara de su administración.

Fue así como la mencionada inmobiliaria entregó el mencionado bien a título de arrendamiento, a la sociedad CENTRAL DE ANDAMIOS LTDA., y a los señores P.A.P.R., R.D.P.P.R.Y.O.G.R. a partir del día 1° de febrero de 2000.

El día 15 de febrero de 2006, siguiendo instrucciones de su parte, la citada inmobiliaria cedió el contrato de arrendamiento (sic) a la doctora G.I.R.R., quien, en vista del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, se comprometió a realizar el respectivo cobro extrajudicial y judicial.

Desde la fecha señalada, la doctora ROJAS RINCÓN, en su condición de cesionaria, comenzó a cobrar y a recibir los cánones de arrendamiento, pero, sin autorización, se apoderó de los dineros percibidos por tal concepto.

Transcurrido algún tiempo sin recibir información de la doctora ROJAS RINCÓN, decidió solicitársela, a lo que está respondió que, como los arrendatarios no estaban cumpliendo a cabalidad, se vio en la obligación de iniciar en febrero de 2007 un proceso de restitución que correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal.

Después de mucha insistencia, aprovechándose de su desconocimiento acerca de trámites judiciales, el 1° de diciembre de 2007, la abogada le informó que el 24 de enero del año siguiente dicho Juzgado llevaría a cabo una audiencia de conciliación, enviándole, además, una copia de la demanda que no tenía la firma de la abogada, hecho que justificó diciéndole que había olvidado firmarla.

Enterada de la fecha, le hizo saber que no podía asistir el día señalado para la diligencia, a lo que la abogada respondió que la audiencia había sido reprogramada para el 5 de febrero siguiente, pero el día 1° del mismo mes, la abogada le comunicó que, debido a una reestructuración del Juzgado, la audiencia había sido pospuesta. Sin embargo, y debido a la intranquilidad que le suscitaba la abogada, en esa fecha, decidió acercarse al Juzgado, en donde le informaron que la demanda apenas había sido admitida el 7 de diciembre anterior, y que, además, en los procesos de restitución no había lugar a la conciliación.

Ante la noticia, se dirigió al inmueble arrendado y, allí, el arrendatario JULIO C.P.R. le aseguró que se encontraban a paz y salvo, pues los cánones estaban siendo pagados a la abogada G.I.R.R., conforme al contrato de cesión, lo que corroboró exhibiéndole 51 recibos de pago suscritos por la investigada, pero que, además, con ellos también le acreditó la existencia de adelantos y préstamos que la abogada había solicitado aprovechando su calidad de cesionaria del contrato de arrendamiento.

Sumado a lo anterior, la abogada instauró una querella para que, por vía administrativa, fuera declarado el estado ruinoso del inmueble en comentario, lo que causó detrimento patrimonial.

El 11 de febrero de 2008, puso a la abogada en conocimiento su malestar, exigiéndole la entrega inmediata de los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, así como una rendición de cuentas del contrato de arrendamiento, recibiendo un recuento sobre el dinero abonado por el representante legal de la sociedad arrendadora, a lo que, posteriormente, le sucedería una conciliación bancaria, para lo cual le pidió un plazo de 15 días hábiles”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogada de G.I.R.R., quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 20344141 y tarjeta profesional No. 7508 vigente[2].

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de julio de 2008, el Magistrado instructor de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, decretó la apertura de proceso disciplinario, ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007[3]. Es preciso advertir que en las múltiples fechas señaladas para llevar a cabo la diligencia, la misma se pudo evacuar en tiempo anterior, en razón a algunas disposiciones del Despacho y a la incomparecencia de la abogada investigada; razón por la cual el 31 de septiembre de 2009 fue declarada persona ausente, y por ello se designó defensora de oficio[4].

Audiencia de Pruebas y Calificación; De acuerdo con los Cds y las respectivas actas obrantes en la foliatura, se evidencia que esta audiencia de realizó en diferentes fechas, relacionadas de la siguiente manera:

El 3 de mayo de 2010:

Asistió únicamente la defensora de oficio y la quejosa. Se puso de presente el contenido de la queja, acto seguido fue recibida la ampliación y ratificación de la misma. La defensa solicitó tener en cuenta el proceso de restitución de inmueble arrendado y allegar certificado de antecedentes disciplinarios. Precisó que el asunto investigado es un contrato de cesión contenido en el Código Civil y no de mandato, por lo tanto no se puede dar aplicación a los postulados de la Ley 1123 de 2007, sino frente a las reglas de un contrato de administración de inmueble arrendado. Por último, manifestó que las pruebas existentes no gozan de veracidad por cuanto fueron allegadas en copia simple. El Despacho decretó la práctica de pruebas.

  1. de octubre de 2010:

Hicieron presencia la quejosa y la defensora de oficio. No habiendo pruebas para practicar, toda vez que el testigo J.C.P.R. no se hizo presente, procedió el Despacho a realizar la calificación jurídica de la actuación, imputándole cargos a la doctora G.I.R.R., por la presunta incursión en la siguientes faltas disciplinaras:

- Artículo 53 numerales 1 y 3 del Decreto 196 de 1971.

El Magistrado instructor edificó la primera de las faltas, en el hecho de hacerle creer la abogada investigada a la quejosa al momento de consultarle, que para poder obtener la restitución del inmueble arrendado, se debía efectuar la cesión del contrato a la togada; por lo tanto no efectuó ésta última una adecuada asesoría, cuando lo necesario para ello, era el otorgamiento de un poder.

Respecto de la segunda falta, sostuvo el Despacho que la disciplinada le hizo creer a la señora R.D.C., que el trámite del proceso iba bien, en tanto los arrendatarios estaban consignando los cánones de arrendamiento en el Banco Agrario, pero lo cierto es que los estaban entregando a la togada, no permitiéndole así la libre decisión del asunto, pues de haber tenido conocimiento de la situación, había procedido de inmediato a solicitarle la administración del inmueble y el dinero.

La anteriores faltas fueron calificadas a título de dolo, toda vez que la doctora R.R. tenía conocimiento de sus deberes profesionales, los cuales la llamaban a actuar conforme a los mismos.

De otro lado le profirió cargos por las faltas contra la honradez así:

- Artículo 54 numerales 3, 4 y 5 del Decreto 196 de 1971.

Señaló el Despacho A quo, que la intención de la profesional del derecho no sólo era retener los dineros percibidos del pago de los cánones de arrendamiento, también utilizarlos, como quiera que a la fecha no los había devuelto. Además de ello, tampoco le presentó la rendición de cuentas acerca de esa situación. Calificadas las 2 primeras faltas a título de dolo y la ultima culposa.

Fue suspendida la diligencia, a petición de la defensora de oficio.

3 de noviembre de 2010:

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