Providencia nº 47001110200020080012101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336736698

Providencia nº 47001110200020080012101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 470011102000200800121 01 (3105 - 09)

Aprobado según Acta de Sala No. 60

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., con ponencia del Magistrado J.P.S.P., mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora R.Z.D.P., en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA, sancionándola con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El inicio de la presente actuación lo constituyó el escrito allegado el 22 de enero de 2008 al Consejo Seccional de la Judicatura del M., por parte de la señora ZAMIRA ESLAIT AKLE, quien denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora R.Z.D.P., en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA al interior del proceso ordinario de simulación, radicado bajo el número 475553189001200600121, el cual fue iniciado en su contra por el señor C.D.E.A..

    Advirtió concretamente la quejosa, en primer lugar, que la funcionaria inculpada, para dar inicio al proceso de referencia, omitió el requisito de procedibilidad señalado por la Ley 690 de 2001.

    Por otro lado, se indicó en la queja, que la doctora Z.D.P., ordenó el “embargo y secuestro” de los dineros que la demandada recibía como arrendadora del inmueble objeto del litigio, a pesar de no constituirse en bienes o derechos reales sobre el mismo, susceptibles de ser gravados con medidas cautelares, razón por lo que posteriormente debió revocar dicha cautelar.

    Frente a la póliza aportada por el demandante para ordenarse el embargo y secuestro de los citados frutos civiles, señaló la señora Z.E.A., que la misma fue constituida de manera irregular, dado que aparece en su contenido, como demandante una persona ajena al litigio, por lo que tal caución no podía cubrir los eventuales perjuicios que se llegaren a causar en el trámite de ese contencioso.

    Por último, adujo la querellante que no obstante interponer desde el mes de julio de 2007, recurso de reposición frente a una de las decisiones proferidas dentro del litigio, al mes de enero del 2008 aún no había sido resuelto. Anexó copia del proceso de simulación en mención. (fls. 2 a 105 c. 1ª Instancia).

  2. - El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 14 de abril de 2008, dispuso la apertura de investigación previa en contra de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fls. 107 y 108c. 1ª Instancia).

  3. - Mediante oficio No. 0898 del 1 de julio de 2008, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, informó que la doctora R.Z.D.P., fungió como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, y a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad y hasta la fecha del oficio se desempeña en ese mismo cargo el doctor H.A.R.. (fl. 113 c. 1ª Instancia).

  4. - A través de escrito radicado el 6 de agosto de 2008, el doctor Á.M.A., informó que se encontraba al frente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, desde el 22 de octubre de 2007, en reemplazo del titular, a quien se le concedió licencia no remunerada, hasta el 31 de diciembre de 2007. Y que posteriormente fue nombrado nuevamente para ejercer el cargo desde el 15 de enero de 2008, y después se posesionó otra vez el 15 de julio de 2008 hasta la fecha de su escrito.

    Señaló además, que la mayoría de las actuaciones que son objeto de queja, no fueron de su conocimiento, pues fueron evacuados con anterioridad de su llegada al cargo. Advirtió que revisado el expediente de marras, constató que la última entrada del proceso al Despacho se surtió el 12 de julio de 2007, fecha en la que aún no se posesionaba en ese Juzgado.

    Agregó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, los términos para dictar las resoluciones judiciales se interrumpen cuando hay cambio de Juez, y por ello, cuando se posesionó de titular de ese Despacho, inició el término para resolver sobre los recursos que interpusieron las partes los días 4 y 6 de julio de 2007, para lo que concedió la reforma a la demanda y fijó fecha para llevarse a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, ello de conformidad con el artículo 101 del C.P.C., el 24 de septiembre de 2008. (fls. 117 a 119 c. 1ª Instancia).

  5. - En auto del 3 de febrero de 2009, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores R.Z. DE PEREIRA y Á.M.A., quienes fungieron como Juez Promiscuo del Circuito de Plato – M.. Además ordenó la práctica de pruebas (fls. 121 y 122 c. 1ª Instancia).

  6. - Enterada de la apertura formal de investigación, la doctora R.Z.D.P., se manifestó al respecto, para lo que señaló, en primer lugar, que si bien en el auto de admisión de la demanda de simulación, cometió un error, al omitirse el requisito de la conciliación extrajudicial, el mismo fue de procedimiento y nada más. Adujo igualmente, que una vez proferido el admisorio de la demanda, la señora ZAMIRA ESLAIT AKLE, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley para atacar dicha decisión o solicitar la nulidad de lo actuado.

    Reiteró que ese error de procedimiento de ninguna manera puede considerarse como falta disciplinaria, ya que todos los Juzgados incurren en este tipo de conductas debido a que están expuestos a omitir o cometer errores de procedimiento; en su caso en particular se debió principalmente por el alto número de procesos a su cargo, encontrándose “atiborrado de expedientes” el Despacho, máxime que el mismo conoce de asuntos en segunda instancia de diferentes especialidades, civil, laboral, agraria, tutelas, etc.

    En cuanto a la inconformidad de la quejosa, por haberse ordenado el embargo y secuestro del bien inmueble objeto del litigio, indicó la funcionaria encartada, que actuó de buena fe, por lo que una vez se dio cuenta del error en el que incurrió el Juzgado, pues en la póliza expedida para cubrir la caución ordenada para decretarse las cautelares, obraba como demandante una persona ajena al litigio, la decisión fue revocada por medio del auto del 10 de mayo de 2007, y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1].

    Reiteró, que mediante auto del 10 de mayo de 2007, revocó la decisión de ordenar el embargo y secuestro del bien inmueble, y en concordancia con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en auto del 26 de junio de 2007, negó la nueva solicitud que hiciera el demandante frente a estas cautelares, siendo éste objeto de los recursos de reposición y apelación, y notificado por estado el 28 de junio del mismo año.

    De lo anterior, concluyó la funcionaria investigada, que una vez notificado el proveído en cita, y hasta que hizo dejación del cargo el 31 de agosto de 2007, el asunto tan sólo estuvo 20 días hábiles en la Secretaría “ejecutoriándose y llevándose a cabo los trámites correspondientes de los recursos impuestos. Es por ello que no se me puede atribuir la responsabilidad de la mora.” (Sic) (fls. 126 a 129 c. 1ª Instancia).

  7. - El defensor de confianza del doctor Á.M.A.[2], en escrito radicado el 27 de marzo de 2009, además de reiterar lo expuesto por su prohijado en el memorial del 6 de agosto de 2008 - relacionado en el numeral 4 de este Acápite-, agregó, que todas las circunstancias fácticas en las que desempeñó sus funciones el disciplinable, fueron debidamente valoradas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M., al resolver sobre la vigilancia judicial solicitada por la quejosa al trámite surtido al interior del proceso traído en autos, donde expresamente se resolvió “Que por parte del D.A.M.A., J. único Promiscuo del Circuito de plato, en provisionalidad, no ha existido una conducta contraria a la administración de Justicia” (Sic).

    Luego de recalcar la congestión presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en razón, no sólo a su naturaleza, sino por su amplia jurisdicción, fue enfático en advertir que para el momento en que se admitió la demanda ordinaria de simulación, impetrada por el señor C.D.E.A. contra la quejosa, su defendido no fungía como titular del Despacho, ni en las fechas que en forma precisa se indicó en la queja y que motivaron la citada vigilancia judicial. Por último, solicitó la práctica de pruebas y anexó copia de la relación de las actuaciones adelantadas por su cliente durante su desempeño en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Plato, así como las estadísticas de producción laboral (fls. 131 a 198 c. 1ª Instancia).

  8. - El Registrador Municipal del Estado Civil de Plato, mediante certificación del 11 de agosto de 2009, informó que el doctor Á.M.A., se hizo presente en esa Municipalidad como CLAVERO entre el 28 de octubre al 2 de noviembre de 2007 (fls. 209 y 2010 c. 1ª Instancia).

  9. - Mediante oficio No. 714 del 9 de diciembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M., remitió copia de los informes estadísticos rendidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, entre los meses de julio de 2007, y de febrero de 2008 (fls. 216 a 280 c. 1ª Instancia).

  10. - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en oficio No. 1092 del 9 de diciembre de 2009, adjuntó copia del Acuerdo 051 del 11 de octubre de 2007, mediante el cual se escogieron los Claveros y escrutadores para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR