Providencia nº 66001110200020070011701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336855322

Providencia nº 66001110200020070011701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación: 660011102000200700117 01

Registro Proyecto: 20-09-2010

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.° 108 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Seria el caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda[1], mediante la cual SANCIONÓ al doctor F.R.B.D. en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Pereira- Risaralda con función de control de garantías, con amonestación escrita por el quebranto al deber consagrado en el artículos 153, numeral 1º. de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, de no ser porque se presenta causal de nulidad que invalida lo actuado, la cual deberá decretarse.

HECHOS

El S.J.F.C. en calidad de jefe del Grupo de

Estupefacientes- SIJIN DERIS, presentó queja disciplinaria contra el D.F.R.B.D., Juez Primero Municipal de P. con función de control de garantías, por los siguientes hechos:

El día 30 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se recibió información sobre la presunta negociación o entrega de una cantidad de sustancia estupefaciente que sería comercializado entre las 12 a las 14 horas del referido día, que se llevaría a cabo en vía pública de la carrera 7 con calle 9 de P..

Teniendo en cuenta lo anterior mediante orden de servicio No. 007 del 30 de marzo de 2007, se comisionó a los señores patrulleros L.L.A. y L.P.A., con el fin de que realizaran las verificaciones y análisis de la información recibida.

Las unidades policiales bajo el mando del quejoso, se trasladaron al lugar mencionado por el informante, percatándose que efectivamente en este lugar existen antecedentes sobre el consumo, venta y tráfico de estupefacientes.

Con base en la premura y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los comisionados le dieron aviso por medio electromagnético radio a la policía nacional, que de acuerdo a lo analizado en el lugar, método deductivo y correlacional donde se infería la alta probabilidad y posible ocurrencia del hecho punible, informó de lo actuado por sus hombres, en forma verbal al fiscal de turno de la URI, D.A.F..

Mientras tanto los funcionarios de policía judicial comunicaron vía radio interno Policía Nacional, que en el instante habían ubicado a la persona con las características físicas y morfológicas a las que se había referido el informante quien se encontraba ubicado en el lugar manifestado por esa fuente con una bolsa grande plástica color gris por lo que se infirió la alta probabilidad de la comisión de un hecho punible y la flagrancia misma en que se encontraba ese sujeto.

Que las anteriores circunstancias como esos actos de verificación y análisis realizados por los funcionarios de policía judicial por iniciativa propia, y los cuales por su trascendencia y circunstancias especiales, requerían de la inmediata intervención de los mismos, según lo establecido en el artículo 205 del C de P.P. “(éste refiere que la policía judicial en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil, se le recibirá entrevista (…)”.

Manifiesta que el señor F. quedó enterado de los hechos de verificación: que además a las 12 y 50 horas en desarrollo de operativo de flagrancia permanente los investigadores de policía judicial, llevaron a cabo el procedimiento de captura, quien al tratar de evadir la acción policía, ingresó a un inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 9 No. 7- 30 primer piso, distante dos metros del lugar donde se encontraba en la vía pública, lugar de residencia de la señora C.P.C.T., quien autorizó en forma verbal y escrita el ingreso de los policiales a su residencia firmando diligencia de registro voluntario de la misma manera los funcionarios policiales inspeccionaron el 2 piso del prenotado inmueble.

Asevera que en el desarrollo del operativo el sujeto indiciado emprendió la huida atentando contra la humanidad de los funcionarios que estaban en su persecución, dejando elementos probatorios en el lugar como proyectiles y donde se le halló en su poder un arma de fuego con permiso para porte o tenencia de armas.

Que las diligencias de policía judicial se materializaron por medio de acta de inspección al lugar de los hechos donde quedaron consignados los elementos encontrados y las circunstancias que acompañaron el acontecimiento donde se denotó como imperativo el hallazgo de la sustancia estupefaciente.

Se duele porque en audiencia preliminar de legalización de captura llevada a cabo el día 31 de marzo de 2007 a las 11: 50 horas de la mañana, presidida por el Juez primero Penal municipal de esa capital con funciones de control de garantías, doctor F.R.B., declaró ilegal el procedimiento de captura, así como las evidencias y elementos físicos incautados ordenando de inmediato la destrucción de la sustancia estupefaciente, la dilación de la audiencia en tiempo, sin justa causa y acto seguido no aceptó los recursos interpuestos por el Ente acusador representado por el D.A.G.T. fiscal 33 destacado ante la URI.

Agregó: “existe como catalogado a nuestro entender que las palabras o , esbozos que hiciera el señor J. en desarrollo de la audiencia, es que los investigadores actúan como rueda suelta resulta como una acusación táxita (sic) y que desborda cualquier actuación imparcial”.

Solicitó en consecuencia la revisión de la mencionada actuación por resultar indiscutible que al encontrarse la droga en la habitación se presentaba una situación de flagrancia, situación considerada por la jurisprudencia como flagrancia permanente, lo que tornaba legal el registro, la obtención de la prueba (sic), que nunca se perdió de la vista en desarrollo del operativo que acompañaron los hechos narrados.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - INDAGACION PRELIMINAR:

    Recibidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira- Risaralda, mediante auto del 13 de abril de 2007, dispuso apertura de indagación preliminar en contra del Juez Primero Penal Municipal de Pereira Risaralda con función de control de garantías, con el fin de practicar diligencias y allegar las siguientes pruebas[2]:

    1. Inicialmente ordenó acreditar que el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de garantías de Pereira para el mes de marzo de 2007 a la fecha de apertura de la indagación preliminar.[3].

    2. Ordenó practicar inspección judicial al caso motivo de queja, para verificar la actuación del Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías. Se transcribió el CD que contiene la audiencia de control de legalidad de la captura de J.J.P.P.[4]

    3. Escuchar en versión libre al D.F.R.B.D..

    La doctora M.R.C.V., actuando como apoderada judicial del disciplinado B.D., presentó escrito de descargos el 7 de junio de 2007[5].

    “Considera que el funcionario con una visión perfecta coherente con al filosofía que orienta no solo el nuevo sistema acusatorio, sino también bajo los principios propios bajo del Estado Social del Derecho, estimó que si el legislador ha establecido figuras como la vigilancia de cosas y lugares entre otras, siempre bajo la dirección del Fiscal, la figura de la flagrancia no puede operar como una especie de mecanismo facilista que releve a los investigadores de adelantar averiguaciones mas acuciosas y complejas, cuando puedan tener la oportunidad de desarticular verdaderas bandas delincuenciales, con procedimientos inteligentes y bien dirigidos.

    Dice que el DR. B.D. tiene una gran claridad conceptual sobre las funciones jurisdiccionales de la policía judicial y las preventivas de la policía de vigilancia, plasmadas por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994. Por lo anterior reclamó de manera insistente un programa metodológico y a la postre solamente se le presentó un escrito que resulto ser improvisado y debió ser excluido por carecer de autenticidad, por lo que se vio precisado a escuchar a los captores, cuyos testimonios no le merecieron la suficiente credibilidad.

    Asevera que resulta innegable y así lo ha reconocido la honorable S., que el Dr. B.D. fue diligente en el desempeño de sus funciones, que su decisión fue sustentada, que sus argumentos no fueron improvisados sino el producto de cuidados a reflexiones sistemáticas sobre el modelo Constitucional Colombiano, sobre los pronunciamientos mas recientes de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta fundamental y resultado de su inteligente visión sobre el nuevo sistema acusatorio.

    Sobre la falta disciplinaria dijo que la muy juiciosas y acertadas reflexiones de la Corporación de Primera Instancia, están descartando implícitamente la culpabilidad que dogmáticamente debe acompañar a la Sala Disciplinaria, pues su contenido y alcance deben ser evaluados como presupuestos indispensables de una sanción disciplinaria.

    En cuanto a la culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad disciplinaria, expresó que el artículo 13 del C.U.D, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y como lo había dicho reiterado la Corte Constitucional, el comportamiento del disciplinado para ser sancionable debe ser imputable a la persona como suya, no solo como de manera objetiva (autoría material), sino también objetiva, (culpabilidad), en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad.

    Sobre el alcance de la culpabilidad trajo a colación la sentencia C- 310 de 1997.

    Manifiesta que sancionar a un funcionario por que se considera que su decisión no obedeció a un determinado criterio sobre la interpretación de las normas legales que regulan la flagrancia, corresponde a una clara responsabilidad objetiva.

    En su criterio de término de culpabilidad no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR