Providencia nº 66001110200020070023501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336855758

Providencia nº 66001110200020070023501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado: 660011102000200700235 01/ 1561 F

Aprobado según A.N. 54 de la misma fecha

Conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado de CONSULTA la sentencia emitida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2009), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Fiscal 20 Local de Santuario (Risaralda) e inhabilidad general por diez (10) años al doctor L.F.P.V., en calidad de Fiscal 20 Local del Municipio de Santuario, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.

SÍNTESIS FÁCTICA

Fueron resumidos así por la primera instancia:

“Mediante oficio No DSF – 1043, del 2 de octubre de 2007, el Director Seccional de F., remitió copias del oficio No 182 , que a esa S. cursó el actual Fiscal 20 Local de Santuario, dando a conocer irregularidades presentadas en el trámite de la indagación radicado al No 66-687-60-00086-2006-00164, por el delito de lesiones personales en donde es víctima el señor C.A.G.J., y que fuera tramitado por el doctor L.F.P.V., anterior titular de la Fiscalía 20 Local de Santuario.

En el mencionado oficio se informa, que el 31 de agosto compareció a dicha Fiscalía el señor C.A.G., para averiguar cómo iba el caso de las lesiones Personales Dolosas que le causó H.D.J.M., a lo cual se le contestó que las diligencias se habían archivado por conciliación celebrada el 27 de abril de 2007. Posteriormente y a través de la Personera Municipal, el señor C.A.G.J., aseguraba no haber firmado ninguna acta de conciliación y se pudo constatar que la firma que aparecía en la mencionada acta de conciliación, llevada a cabo supuestamente el 27 de abril de 2007 (fl. 20 al 21), no era la suya.

Es así como el actual Fiscal 20 Local de Santuario, recibió denuncia penal interpuesta por C.A.G.J., por los punibles de prevaricato por acción y Suplantación de firma, en contra del Ex F.L.F.P. VALENCIA (fl 2 al 3)

Se anexaron copias informales de la denuncia formulada contra el doctor PENNA VALENCIA en su calidad de Fiscal 20 Local de Santuario, así como de las diligencias que por Lesiones Personales tramitó el mismo, siendo ofendido el señor G.J. (fl 4 al 25).

ACTUACIÓN PROCESAL

1) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, asumió conocimiento, decidiendo en proveído de fecha 12 de octubre de 2007, iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, la cual le fue notificada personalmente al disciplinado y al Ministerio Público (folio 29). Dentro del término de la indagación preliminar se recaudaron las siguientes pruebas:

a.- C.A.G., en declaración rendida el 30 de octubre de 2007, relató que acudió a la Fiscalía 20 Local de Santuario con el fin de denunciar las agresiones de que fue víctima el 09 de diciembre anterior, por parte del J.H.M., cuando al pasar por la portada de la Finca Santa Cruz, aquel le dio unos planazos. Meses después fueron llamados al despacho judicial, donde no levantaron ningún acta, pues según el F.P.V., se trataba de una conciliación; sin embargo como no aparecía el dictamen médico legal, se dirigió al hospital, encontrándose con el mismo médico que lo atendió, quien le manifestó que ya había remitido a la Fiscalía el dictamen; por lo que lo buscó nuevamente y al encontrarlo, el médico lo acompañó e hizo entrega personalmente del mismo en la Fiscalía,

El F.P.V., se comprometió a citar al agresor para llegar a una conciliación, la que no se llevó a cabo, pues las veces que el quejoso, acudió a la Fiscalía el disciplinado le respondía que no había podido localizar al señor J.H.M..

Tiempo después se acercó a la Fiscalía, donde la secretaría le informó que al F.P.V., lo habían trasladado, pero que el caso había sido archivado. Acudió entonces a la Personería Municipal, de donde se llamó al despacho judicial, siéndole confirmado el archivo de las diligencias por haber existido una conciliación, la cual afirmó el quejoso (G.J., nunca se llevó a cabo. Relató que la Personera le mostró el documento de la conciliación, el cual rechazó por cuanto la firma que aparece estampada no es la suya.

Aseveró además el denunciante, que le fueron certificados siete días de incapacidad, y, en varias ocasiones el F.P.V., le proponía que había que repartir diferencias, que no se le pagarían los siete días ya que se trataba de una conciliación. Al término de la diligencia de declaración jurada, se le tomaron varias muestras de la firma al señor C.G.J., denunciante dentro del asunto de la referencia. Folios 39 a 46.

b.- Se acreditó la calidad de Fiscal 20 de Santuario del doctor L.F.P.V. y su remuneración salarial. Folio 47, c o.

c.- Oficio UDTS 104 del 23 abril de 2008, remitido por el Fiscal Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda y Quindío, enviando “copia del dictamen grafológico efectuado al acta de conciliación de fecha 27 de abril de 2007, correspondiente a las diligencias radicadas al No 660016000058200702885”. Folios 63 a 70.

d.- Oficio S 219-3972, del 13 de agosto de 2008, de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Seccional de Risaralda, ante las fallidas comparecencias del disciplinado, le comunicó al mismo que “prescindió de escucharlo en versión libre, sin perjuicio de que quiera allegar por escrito las explicaciones que a bien tenga”. Folio 85

2) Probada la existencia del hecho, en providencia del 27 de agosto de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Dr. L.F.P.V., en calidad de Fiscal 20 Local del Municipio de Santuario, por el posible desacato al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto “Las afirmaciones del quejoso, fueron corroborados con las copias del dictamen grafológico remitidos por la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior, despacho que adelanta el trámite del proceso seguido contra el Ex Fiscal 20 Local de Santuario, doctor L.F.P.V., según las cuales, no existe uniprocedencia en las firmas tomadas al señor C.A.G.J. y la firma que a su nombre fue impuesta en la audiencia de conciliación llevada a cabo por el mencionado Fiscal el 27 de abril de 2007.

Lo anterior, permite inferir, al menos objetivamente, la incursión del mencionado Servidor Público, en falta contraria al deber de que trata el Art. 153, numeral 1º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que se ordenará apertura de investigación e orden a lograr los objetivos previstos en el Art. 153 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos.

Por ahora se desconocen los argumentos disuasivos, las explicaciones pertinentes o las causales de justificación que pudiera aducir en su favor el Disciplinado, por cuanto no obstante que fue citado a rendir exposición libre, renunció a tal derecho con el argumento de que presentaría un escrito en tal sentido, pero tampoco lo hizo.

Así las cosas, se observa que el comportamiento del Ex Fiscal 20 Local de Santuario, doctor L.F.P.V., podría configurar inobservancia de preceptos legales, al suscribir una audiencia en la cual supuestamente las partes en conflicto llegaron a un acuerdo de conciliación, cuando lo cierto es que el querellado manifiesta que no asistió ni suscribió tal diligencia y de ahí, que sea justa la reclamación por haberse archivado el proceso que debía haberse continuado con los parámetros de la Ley 906 de 2004 – nuevo código de procedimiento penal-, al no haberse concretado una conciliación entre las partes”.

PRUEBAS

Durante la etapa de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA se practicaron y acopiaron las siguientes pruebas:

.- Certificado Nº 9391386, de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Folio 100.

.- El 29 de octubre de 2007, L.B.M.J., Asistente de Fiscal III en la Fiscalía 20 Local de Santuario, rindió declaración sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, indicando que el proceso por lesiones personales, donde el ofendido era el señor C.A.G., por ser un delito querellable, se necesitaba como requisito previo, hacer la audiencia de conciliación la cual no se pudo realizar porque no se contaba con el examen médico legal. Refirió la declarante que ella misma llamó al Hospital y el médico Sierra le llevó el examen. Para el día que se volvieron a citar, ella no estaba en el despacho, pues se encontraba realizando una capacitación en Pereira. Luego para efectos de consolidar las estadísticas del despacho, se encontró que dentro de los expedientes que debía descargar se encontraba el de las lesiones personales, del señor G.; dándole salida al mismo.

Agregó que cuando se acercó tiempo después el señor G., a preguntar por el curso del proceso, ella le comentó lo sucedido, aconsejándole que pasara un escrito al nuevo F., a fin de atender su solicitud. Folios 105 a 107.

.- Constancia secretarial del 12 de noviembre, en la cual el servidor judicial J.H.R., informó que se ha desplazado varias veces al sitio de residencia del doctor L.F.P.V., y no lo ha localizado, siendo informado por la esposa del inculpado, que a raíz de la múltiples investigaciones que se le siguen, abandonó su sitio de residencia, ignorando su paradero. Folio 109.

Por auto del 21 de noviembre de 2008, se designó defensor de oficio al abogado J.I.C.Z. del disciplinado el Ex F.P.V., siendo notificado personalmente de la designación el 15 de enero de 2009. Folios 111 y 114.

.- Constancia secretarial del 21 de enero de 2009, informando que el término de ejecutoria del auto del 27 de agosto de 2009, “transcurrió durante los días 16, 19 y 20 de enero de 2009”. La decisión no fue recurrida. Folio 116.

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