Providencia nº 11001110200020070430301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336855898

Providencia nº 11001110200020070430301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte de mayo de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 10 de mayo de 2010

Expediente No. 110011102000200704303 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 057 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado R.A.G.B., en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996.

H E C H O S

Se inició la actuación disciplinaria en la compulsa ordenada el 31 de julio de 2007 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, teniendo como fundamento la vigilancia judicial que se le adelantó al proceso penal No. 2004-0084 seguido contra L.S.C. y Otros, por el punible de secuestro extorsivo agravado y otros, de conocimiento del doctor R.A.G.B., Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que, habiendo ingresado el asunto al despacho para sentencia el 9 de noviembre de 2005 fue proferida sólo hasta el 14 de diciembre de 2007[1].

ACTUACION PROCESAL

Preliminar y apertura. Luego de avocar conocimiento por auto del 16 de octubre de 2007 procedió la instancia a la apertura de investigación disciplinaria mediante proveído del 20 de mayo de 2008, providencias que fueron notificadas por edicto al inculpado, en cumplimiento de las cuales se acreditó su condición de sujeto disciplinable, se allegaron reportes estadísticos del funcionario investigado así como las copias de la actuación penal[2].

Pliego de cargos. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2008, la primera instancia profirió auto de cargos contra el doctor R.A.G.B., por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el Artículo 153 numerales 2 y 15 e incurrir en la prohibición contenida en el Artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Artículo 410 inciso 2 del C. de P. Penal. Comportamiento que fue calificado como grave a título de culpa[3].

Decisión adoptada en consideración a que se demoró 25 meses para proferir la sentencia “rebasando ostensiblemente el término establecido en la ley que solo concede quince (15) días para dicho efecto, sin que exista hasta el momento casual alguna de ausencia de responsabilidad o que justifique la demora en que ha incurrido”, sin desconocer el a-quo, que el expediente revestía gran complejidad, pero no le aceptó como exculpante la carga y producción laboral.

Al no haber comparecido el disciplinado a notificarse de la anterior decisión, previos los trámites legales, le fue designado defensor de oficio, sin embargo, el disciplinado luego solicitó la práctica de pruebas[4].

Pruebas. El a-quo accedió a trasladar copia de la versión libre que rindiera el acusado en otro proceso disciplinario que tuvo el mismo origen y fue allegada copia de la certificación de antecedentes disciplinarios, sin que advierta en su haber sanción alguna[5].

Alegatos. Por auto del 29 de julio de 2009 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, término en el cual compareció únicamente el defensor de oficio, quien solicitó la terminación del proceso disciplinario, al argumentar en favor de su prohijado que la mora judicial presentada en el trámite del proceso penal No. 2004-0084 no fue dilatoria del debido proceso ni de ninguna otra garantía fundamental, toda vez que, es claro que opera la justificante de excesiva carga laboral que soporta el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá.

Lo anterior, dice, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales elaborados por la Corte Constitucional en esa materia, así mismo, invocó la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y, en su sentir, dicha conducta no es antijurídica como quiera que el disciplinado ha efectuado su deber funcional con una justificante[6].

Sentencia apelada. En fallo del 30 de septiembre de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al doctor R.A.G.B., en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que lo absolvió de las faltas dispuestas en el numeral 2 ejusdem y Artículo 154-3 de la misma Ley.

Decisión fundada en los medios de prueba recaudados que le permitieron concluir con certeza que el funcionario investigado incumplió con el deber por el cual se le acusó, “…conducta antijurídica tanto formal como materialmente ante la consideración de que contraviene importantes principios que guían la labor de administración de justicia como son el de respetar los términos, teniendo en cuenta que todo funcionario está en la obligación de cumplir y que en el presente evento no se dieron”[7] (se resalta fuera de texto).

Apelación. Notificada la sentencia en cuestión al disciplinado, en la sustentación puso de presente, en principio, las inconsistencias del análisis estadístico realizado por el a-quo, el número de días laborales, el haber afirmado que la carga laboral fue disminuyendo y, por lo mismo, podía resolver los asuntos pendientes de fallo, sin que se hubiese tenido en cuenta los procesos que por diversos factores ingresaron al juzgado aproximadamente 200 y 250 así como las salidas 250 y 300, lo que demuestra un nivel de actividad laboral bastante dinámico, que desvirtúa tal aseveración, aportando para su constatación, copias de los programadores de las diligencias y las relaciones parciales de las audiencias practicadas.

Continuó aduciendo que se desconoció que pudieron haber entrado procesos para sentencia anticipada, solicitudes de cesación de procedimiento, así mismo que ese juzgador emite sentencias en audiencias públicas sin que los procesos entren a turno para sustanciación con base en el principio de economía procesal y celeridad, además de las acciones de rango constitucional como las tutelas y habeas corpus.

Finalmente, que no se tuvo en cuenta su designación como escrutador de las elecciones para el Congreso de la República llevadas a cabo el 12 de marzo de 2006, la cual se prolongó por dos semanas, los permisos y comisiones de servicio, el no disfrute de vacaciones, sus quebrantos de salud, las medidas de depuración y la implementación del sistema penal acusatorio[8].

El proceso en segunda instancia, por reparto hecho el 12 de febrero de 2010, mediante auto del 16 de igual mes y año se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del Dr. G.B., a la vez que se dispuso informar al Ministerio Público para lo de su competencia. Regresó el expediente a despacho el 9 de abril de 2010, sin que intervinieran los sujetos procesales y certificándose por parte de la Secretaría que el disciplinado no registra antecedentes de esta naturaleza.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Del asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación...

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