Providencia nº 76001110200020070026101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856898

Providencia nº 76001110200020070026101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de junio de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 760011102000200700261 01

Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado J.V.M., por encontrarlo responsable de la faltas disciplinarias estipuladas en los numerales 3º DEL ARTÍCULO 54 y 1º DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971.

HECHOS

La presente investigación se originó en la queja presentada por M.L.O.M. y expuso que denuncia la irresponsabilidad y negligencia del abogado en referencia “ya que desde el 02 de febrero de 2005, le conferí poder amplio y suficiente para que me representara como apoderado judicial en proceso de filiación natural y regulación de la cuota alimentaria y hasta el momento [21 de febrero de 2007] no he obtenido respuesta alguna”.

Precisó que en varias oportunidades lo ha requerido “personal, telefónicamente e incluso por escrito, para que me informe sobre el avance de dichos procesos, obteniendo como argumento cantidades de evasivas sin dar una respuesta a este convenio”.

Con la queja expuso que es su deseo revocar el poder concedido al inculpado e igualmente obtener la devolución de los dineros cancelados –al momento de la firma del poder- como honorarios, los cuales ascienden a la suma de $200.000 según recibo de pago que aportó con la denuncia.

ACTUACIONES PROCESALES

Antes de iniciar la investigación disciplinaria, el a quo –mediante auto del 16 de marzo de 2007- dispuso acreditar la calidad de abogado del inculpado y allegar sus antecedentes disciplinarios e igualmente ratificar la queja interpuesta, así como escuchar en versión al encartado y certificación del Juzgado 4º de Familia de Cali para que haga constar las actuaciones realizadas por el denunciado dentro del proceso de filiación natural de “M.L.O.M. contra J.M.M.V., radicado al No. 1999-0023400”.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones se recibió en ratificación de queja a la señora M.L.O.M. (fl.11) y precisó que le concedió –el 2 de agosto de 2005- poder al encartado para que la representara en un proceso de filiación natural quien le indicó que la llevaría al Juzgado Cuarto de Familia donde cursaban los trámites, por ello espero un tiempo prudente –alrededor de un año- para solicitarle los informes, pero siempre le “salía” con evasivas “llegándome a decir que él se había equivocado al hacer el poder, que le tocaba cambiarlo que debíamos hacer un nuevo, que porque ahora sí había estudiado el caso y ya sabía que era lo que tenía que hacer…esto me lo dijo casi después de un año de haberle entregado el poder”.

Refirió que ante tal situación, se quedó esperando la llamada del denunciado y al buscarlo sólo encontraba excusas por parte de su secretaria, razón por la cual decidió revocarle el poder y exigirle la devolución de los $200.000 cancelados por concepto de honorarios e igualmente el reintegro de los papeles para interponer la demanda respectiva, pero ninguno de los dos le fue entregado.

Previo arribo de la constancia de la vigencia de la tarjeta profesional del denunciado (fl.12) y del certificado de antecedentes disciplinarios donde no se registra la imposición de sanción alguna (fl.13), mediante providencia del 9 de mayo de 2007, se inició proceso disciplinario contra el encartado “por la presunta trasgresión al estatuto ético de los abogados consagrado en el decreto 196 de 1971 en sus artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1”, pues estimó que con referencia a la primera de las conductas imputadas, no efectuó la devolución de documentos entregados para iniciar el trámite judicial respectivo y en cuanto hace relación a la otra falta, la misma se configura por cuanto no realizó el compromiso judicial para el cual se obligó con la firma del poder (fl.18).

Por su parte el Juzgado 4º de Familia de Cali, allegó certificado de las actuaciones realizadas por el disciplinado al interior del proceso de filiación extramatrimonial identificado con el número 760013110004/1999-234-00 y precisó que la gestión del letrado cuestionado “consistió únicamente en que el citado profesional el día 24 de agosto de 2005 presentó escrito solicitando copias de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, el cual se encontraba concluido con sentencia de fecha 12 de marzo de 2001”.

Ante la no comparecencia del inculpado a notificarse de la decisión de apertura de investigación disciplinaria, el a quo en aras de garantizarle el derecho de defensa le designó defensora de oficio (fl.30) quien una vez posesionada del encargo (fl.33), se le notificó la providencia en referencia (fl.34) y se procedió a correr el traslado establecido en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971, para que los sujetos procesales soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

Dentro del anterior término, el Ministerio Público (fl.38) solicitó los medios de prueba que estimó necesarios[2], por su parte la apoderada del investigado allegó al proceso copia de los recibos expedidos por el litigante donde se hace constar la devolución de $200.000 a la denunciante (fl. 41 y 42).

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el Juzgado 4º de Familia de Cali, informó que “dentro del proceso de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL promovido por la señora M.L.O.M. contra J.M.M.V., la única actuación surtida por el abogado Dr. J.V.M., consistió en una solicitud de copias de todo lo actuado, presentada el 24 de agosto de 2005, proceso que se encuentra terminado por sentencia 125 del 12 de marzo de 2001” (fl.46).

Así las cosas, evacuado el período probatorio se corrió el traslado establecido en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, con la finalidad que se presenten los alegatos finales (fl.60), término dentro del cual concurrió el Ministerio Público (fl.62) y solicitó dictar fallo sancionatorio, puesto que –luego de realizar una reconstrucción de los presupuestos fácticos- el encartado no adelantó las gestiones judiciales para las cuales fue contratado y tampoco devolvió los documentos entregados, luego están dados los presupuestos –en grado de certeza- para imponer la sanción correspondiente.

Por su parte la apoderada de oficio del encartado (fl.67), expuso que hizo averiguaciones en los juzgado de familia y pudo “constatar que efectivamente se habían sustanciado los expedientes, y que los procedimientos se habían agotado hasta su última etapa, no habiendo tema que ameritara una acción posterior”, e igualmente -pudo determinar- que por iniciativa del inculpado “se le reconocieron a la señora M.L. ORDÓNEZ las costas en cuantía de $600.000 los que la misma retiró del juzgado que conoció el proceso de filiación natural”.

Reiteró que el denunciado “no pudo iniciar el…proceso, por cuanto había sustracción de materia, es decir todas las acciones ya habían sido concluidas hasta su última etapa” e igualmente que a la quejosa le fue devuelto el dinero pagado como honorarios, “total el profesional del derecho jamás obtuvo utilidad y lo que es más, realizó diligencias sin que le pagaran un pedo, porque al devolver el dinero que le fue entregado, es tanto como haber prestado un servicio gratuito”.

Concluyó –por lo expuesto- que no existe ninguna lesión a deberes o responsabilidad alguna imputable en calidad...

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