Providencia nº 11001110200020070269601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856962

Providencia nº 11001110200020070269601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de junio de 2010

Magistrado Ponente: DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200702696 01

Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria

Decisión: Decreta Nulidad

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada S.C.R.V., al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, de no ser porque se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor L.F.G.V., según escrito de fecha 27 de abril de 2007, en el cual informó que en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular en contra de su progenitora, la señora LUZ S.V.D.G., el cual se encuentra en etapa de remate y adjudicación, en el que funge como apoderada de la entidad demandante la doctora S.C.R.V..

Informó que “El día 25 de abril del año en curso se presentó la abogada antes mencionada y con una supuesta orden del señor Juez Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, donde él la facultaba para hacer el lanzamiento y el cambio de guardas porque el bien ya había sido adjudicado al Banco Popular en diligencia de Remate, orden que en ningún momento fue presentada.”

En tal oportunidad lo amenazó y, con vulneración del debido proceso, le lanzó a los pies el documento que supuestamente contenía la orden de desalojo, constatando posteriormente que no se trataba de una autorización proveniente de un juzgado, sino de “una carta temeraria con membrete del Banco Popular, y que fue lo que me llevó a presentar la queja ante ese honorable Consejo, entidad que ella desconoce de su función especial.”

Agregó que la profesional “no ha tenido reparos a través de la línea telefónica en manifestar argumentos temerarios cuando se quiso negociar la obligación, negándose rotundamente; y en insultos verbales decirnos que somos personas rateras, desvalijadores”. (fl. 1 a 2).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja y los documentos aportados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 25 de julio de 2007, ordenó acreditar la condición de abogada de la denunciada (fl. 7).

Es esta oportunidad, se allegó la certificación No. 7604 de fecha 28 de septiembre del año 2007, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de la cual hizo constar que la doctora S.C.R.V., identificada con la cédula de ciudadanía número 52588833, se encuentra inscrita como abogada y le corresponde la tarjeta profesional número 105488, la cual se encuentra vigente (fl. 10). Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada (fl. 12).

Según proveído de fecha 21 de noviembre de 2007, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de enero del año 2008, a la hora judicial de las 8:30 a.m. (fl. 13).

En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia con la presencia del quejoso y de la profesional inculpada, procediéndose a dar lectura a la queja y a escucharla en versión libre, quien manifestó que le era permitido remitir comunicaciones a la contraparte como las que envió a efectos de garantizar un resultado para la entidad que representaba y cumplir en debida forma el mandato conferido.

A continuación solicitó la práctica de pruebas, las que fueron decretaras por el Magistrado Sustanciador, procediéndose a suspender la audiencia para su aducción y señalándose como nueva fecha para continuarla el día 31 de marzo del año 2008 a las 2.00 p.m., data en la cual se reiteraron algunas pruebas, ante la falta de claridad de la información suministrada por el despacho judicial oficiado, esto es, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

La audiencia se reinició el día 10 de junio de 2008, a la hora judicial de las 11.00 a.m., oportunidad en la cual se practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Popular contra L.S.V. de Gaviria y a continuación el Magistrado Ponente procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación.

PLIEGO DE CARGOS

Al momento de calificar la conducta desplegada por la profesional, de cara la situación fáctica puesta en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria y a las pruebas allegadas a la actuación se procedió a la formulación de cargos por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 2º del artículo 47 ibídem.

La anterior imputación se irrogó al considerarse que la profesional pudo incurrir en la citada falta al “remitirle a la señora L.S.V.D.G. la carta del 28 de febrero de 2006 donde le informaba que el pasado 2 de septiembre de 2005 el Juzgado 33 había adjudicado el inmueble y al enviar la referida nota del 31 de enero de 2007 al quejoso y al haberse demostrado que solamente la Agencia Judicial de conocimiento ordenó mediante providencia del 10 de mayo del 2007 elaborar el despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien objeto de la litis, la abogada R.V. está incumpliendo su deber consagrado en el artículo 47 numeral 2º, al enviar comunicaciones que no corresponden a la realidad a los habitantes del inmueble, pues el 2 de diciembre no se había adjudicado el inmueble y menos se dispuso lanzamiento alguno para el 25 de abril de 2007, lo que da credibilidad a lo afirmado por el señor L.F.G.V. en los puntos 1 a 6 del escrito contentivo de la queja. Es por eso que se formulará pliego de cargos en contra de la doctora S.C.R.V., como presunta infractora a su deber profesional de abogado al haber abusado de las vías de derecho que tenía para la entrega del inmueble.” (fl. 41).

En esta oportunidad la falta se calificó como dolosa.

Acto seguido se procedió a decretar pruebas en la etapa del juicio y se señaló como fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 2 de octubre de 2008, a las 2 p.m.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

En esta oportunidad procesal se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para presentar alegatos de conclusión...

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