Providencia nº 08001110200020070067601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336857866

Providencia nº 08001110200020070067601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 080011102000200700676 01

Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Decreta Nulidad

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de enero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico[1], por medio del cual sancionó con CENSURA a la abogada M.R.R.M., al encontrarla responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

HECHOS

El 3 de agosto de 2007, el señor O.A.G.C. interpuso queja ante el Seccional de Instancia contra la doctora M.R.R.M., manifestando que el día 14 de abril de 1995 sufrió accidente de tránsito con un vehículo afiliado a la Empresa UNITRANSCO, en razón de lo anterior contrató los servicios profesionales de la abogada para reclamar la indemnización por las lesiones ocasionadas, no obstante indicó que la misma no le informa sobre el desarrollo del proceso, desconociendo luego de transcurridos 12 años si fue cancelado dinero alguno por el concepto mencionado. (fl. 1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de esta Corporación certificó que la doctora M.R.R. identificada con cédula de ciudadanía número 25806564 se encuentra inscrita como abogada correspondiéndole la tarjeta profesional número 52867, la cual se encuentra vigente.(fl.52).

Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el a quo mediante auto del 23 de noviembre de 2007- (fl. 54) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 23 de mayo de 2008 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual - previa lectura de la queja -se continuó con la ratificación y ampliación de la misma, y se escuchó en versión libre a la disciplinada quien adujo que el quejoso le otorgó poder el 19 de enero del año 2000 para cobrar indemnización con base en la póliza de seguros que amparaba el vehículo de la empresa Unitransco, reclamación que se efectuó el 2 de febrero de esa anualidad, no obstante no le fue contestada, compareció en varias oportunidades a la empresa, y finalmente le informaron que el asunto había sido archivado.

Afirmó que luego de ello no tuvo noticia del denunciante motivo por el cual no le comunicó la situación, y apareció nuevamente en el mes de septiembre del año 2005, procediendo a comentarle que la reclamación efectuada había interrumpido la prescripción, razón por la cual le otorgó un nuevo poder para efectos de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Condor, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito radicado No 2005- 00239.

Indicó que la demanda fue rechazada porque no se adelantó la Audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad, procediendo a otorgarle poder el 14 de septiembre de 2005 para llevar a cabo la misma, no obstante por los costos de tal diligencia - $365.000 – no se logró su realización, pues el quejoso no contaba con esa suma de dinero, aceptó que asistió la prima del quejoso, quien tomó unos documentos que le fueron entregados y en el año de 2007, regresó su mandante a la oficina pero no para solucionar el trámite de la demanda, aduciendo que no volvió a presentarla, pues hasta que no se cumpla con tal requisito la misma no sería admitida, aclarando que nunca se concilió ni se recibió dineros por concepto de indemnización y mucho menos de honorarios.

En la misma diligencia se incorporaron al proceso las pruebas documentales arrimadas, consistentes en el poder otorgado a la encartada, copia de la reclamación y demanda presentada, por último se procedió al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por los intervinientes, así como otras de oficio.

El día 16 de julio de 2009, se reanudó la audiencia, oportunidad en la cual se escuchó en declaración jurada a los señores O.O.A. y A.N., confirmando lo manifestado por la abogada en relación con la presentación de la reclamación y la falta de dinero que padecía el quejoso, suspendiéndose la diligencia. (fl. 80).

En el intermedio, se arrimó al proceso copia del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Orbe Antonio García Correa contra Compañía de Seguros Condor S.A., al no darse cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. (fl. 83).

Arrimada la prueba reseñada, se procedió a reanudar la audiencia, no obstante fue aplazada ante la incomparecencia de la disciplinada, en el entre tanto la Compañía de Seguros Condor S.A, informó que revisado el expediente de la póliza No 12973 de Unitransco, no se encontró ningún pago realizado a la doctora M.R.R., por concepto de indemnización, de igual manera informó que no se evidencia en el expediente ninguna reclamación presentada por la abogada como apoderada del señor O.A.G. relacionada con el siniestro No 503-96. (fl. 110).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El 23 de marzo de 2010, se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual el Magistrado A quo procedió a la calificación jurídica de la conducta profiriendo cargos al profesional al considerar que de los elementos de prueba allegados el mismo presuntamente incurrió en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

En efecto indicó el Magistrado instructor que la togada abandonó o descuidó la gestión encargada en tanto luego de presentar reclamación no desplegó otra actividad tendiente a...

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