Providencia nº 68001110200020070111201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858070

Providencia nº 68001110200020070111201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 680011102000200701112 01

Registro: 11-01-2011

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Trece (13) de enero de dos mil once (2011)

Aprobado según A.N.°: 001 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia esta Sala sobre la APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 30 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada M.I.R.P.[1], por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a Y.L.C.N., al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor O.B.B., en contra de la doctora Y.L.C.N., para lo cual afirmó que el 26 de septiembre del año 2007, contrató los servicios de la profesional en cuestión a fin de que ésta se encargara de obtener la indemnización de los perjuicios materiales a él ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido en Manizales, para lo cual le otorgó poder a la abogada para presentar denuncia ante la Fiscalía Local de B. en contra del señor R.L.R.V. y a su vez para que se constituyera en parte civil; entregándole en virtud a ello la documentación necesaria así como la suma de doscientos mil pesos ($200.000) exigidos por la disciplinada para iniciar la gestión, sin que ésta hubiere cumplido con el compromiso.

ACTUACIONES PROCESALES

  1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2007, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la condición profesional de la abogada Y.L.C. NIETO, cumplido lo cual por auto del 18 de diciembre del mismo año dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la misma fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

  2. El 15 de mayo de 2008 finalmente se llevó a cabo la audiencia precitada y en ella se hizo la presentación de la queja y su ampliación a la defensa, decretándose la práctica de varias pruebas entre ellas obtener de parte de la Fiscalía, la Dirección de tránsito y la oficina judicial de Manizales información sobre la existencia de algún proceso iniciado por la disciplinada a favor del querellante.

  3. En la sesión de audiencia adelantada el 29 de julio de 2008 se evaluó la prueba obrante en el plenario y luego de un análisis fáctico y jurídico se imputó en contra de la abogada denunciada la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la supuesta falta de diligencia profesional al dejar de hacer o adelantar la gestión encomendada por el quejoso.

    Igualmente, en esa diligencia se decretaron pruebas a practicar en la etapa de juicio y para tal efecto se fijó una nueva fecha.

  4. El 3 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de juzgamiento a la cual compareció la disciplinada, quien, en aquella oportunidad rindió versión libre sobre los hechos investigados señalando básicamente que nunca comprometió como tal sus servicios profesionales con el quejoso, que el dinero exigido a su cliente fue recibido como pago por la consulta y asesoría que le brindó, pero además, que éste nunca la buscó para recibir información a sabiendas donde la podía ubicar; también admitió que nunca realizó reclamación ante la aseguradora como tampoco promovió ningún proceso a favor del querellante. Se decretaron otras nuevas pruebas en aras de garantizar su derecho de defensa, tales como solicitar a la aseguradora SURAMERICANA enviar toda la documentación de la reclamación de la póliza 357106 concerniente al vehículo MLS 814 y la ampliación de la queja que se practicó allí mismo.

    La diligencia anterior, fue finiquitada el 2 de junio de 2009 y en ella se recibieron las alegaciones finales de la disciplinada, donde argumentó que la relación laboral con el quejoso estaba condicionada a si podía adelantar gestiones en esa ciudad (Bucaramanga), dependiendo de las labores que pudiera adelantar por teléfono en la ciudad de la ocurrencia del accidente. De esta manera sostuvo que entre ella y su cliente solo hubo un negocio mercantil garantizado por una letra de cambio firmada por ella como constancia de recibido al momento de la entrega de los doscientos mil pesos exigidos a éste, titulo valor que bien había podido hacerlo exigible el quejoso si consideraba que había incumplimiento de su parte en lugar de acudir a la jurisdicción disciplinaria.

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante providencia del 30 de junio de 2009, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada Y.L.C. NIETO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por hallarla responsable de la...

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