Providencia nº 27001110200020070002201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858174

Providencia nº 27001110200020070002201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

M.P.D. J.E.G.D.G.

Radicado No. 270011102000200700022 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 81

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor F.A.M.C., Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[1], lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en remisión al artículo 58-13 de la Ley 550 de 1999, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 19 y 110 del decreto 111 de 1996.

HECHOS

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en resolución No. V- 065-02 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se decidió la vigilancia judicial administrativa No. 2006 -00017, seguida dentro del proceso laboral No. 2005-00315, de BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO y otros, contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, impulsado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenó compulsar copias contra el titular del referido despacho, ante la probable transgresión del numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

Se trata del doctor F.A.M.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, Juez Primero Laboral de Quibdo para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El 16 de marzo de 2007, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar, notificándose al investigado el 24 de abril de 2007[2]; decisión mediante la cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas[3] :

    1.1 Se incorporó la referida resolución de vigilancia judicial administrativa[4].

    1.2 El Coordinador Administrativo Seccional de Quibdó, acreditó la calidad de Juez Primero Laboral del Circuito del investigado para la época de los hechos, remitiendo copia del acta de posesión y salarios devengados[5]

    1.3 Se recaudó copia del citado expediente de vigilancia judicial administrativa No. 2006-00017[6].

    1.4 Poder conferido por el disciplinado, el 3 de abril de 2008, al abogado A.V. C., a quien se le reconoce personería para actuar el 14 de abril de 2008[7].

    1.5 Inspección Judicial practicada el 4 de junio de 2009, al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2005-315[8]. Vale destacar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Chocó, envió copia de la inspección judicial practicada al expediente 2005-00315 el 1° de noviembre de 2006, dejando constancia que a la fecha no se había emitido sentencia en el litigio, existiendo a esa data cuentas aún embargadas[9].

    1.6 Memorial poder otorgado el 23 de noviembre de 2009 por el investigado al abogado W.L. TORRES MORENO[10] (fl.73)

  2. - Mediante auto del 13 de mayo de 2010 se ordenó acumular el expediente 2005-00135 el cual contiene auto de indagación preliminar del 19 de octubre de 2006[11] al expediente 2007-00022[12], por tratarse del mismo investigado y los mismos hechos. auto el cual fue notificado al Ministerio Público[13] y al investigado[14].

    Del expediente acumulado se extraen las siguientes pruebas, de importancia para el pronunciamiento:

    2.1 Copia del informe y sus anexos, del 8 de septiembre de 2006, remitido por la Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, con miras a investigar las presuntas irregularidades halladas en el expediente 2005-315, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó[15].

    2.2 Auto interlocutorio 984 del 31 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental del citado ente territorial[16].

    2.3 Auto interlocutorio del 19 de enero de 2006 mediante el cual, el juez investigado negó la devolución de dineros embargados al Departamento del Chocó, decisión ante la cual, el disciplinado señaló que “resulta procedente la decisión de embargo decretada sobre la cuenta de participación de propósitos generales; es por ello, que se sostendrá dicha medida, así como la determinación de entrega de valores retenidos hechos por el juzgado”[17].

  3. - Mediante proveído del 1° de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el doctor F.A.M.C., en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por haber incurrido presuntamente en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la consiguiente inobservancia de los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 100 del Código de Procedimiento Laboral, 19 y 110 del Decreto 111 de 1996; normas éstas que se vulneraron por el referido funcionario judicial, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 2005-00315, de la señora BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO y otros, contra el Departamento del Chocó.

    Formulación de cargos que se dio con un grado de culpabilidad dolosa y la naturaleza de la falta la estipuló como gravísima[18].

    En ese sentido, a juicio de la Sala a quo, al doctor F.A.M.C., en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, no le era procedente afectar con medidas de embargo dentro del proceso 2005-00315, de la señora BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO y otros, las cuentas del Departamento del Chocó, medida que además de transgredir los artículos 19 y 100 del Decreto 111 de 1996, vulneró las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, preceptiva que prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y decreto de embargos, contra las entidades sometidas al acuerdo de estructuración de pasivos[19]; situación que adquiere notoria gravedad, por cuanto el mismo apoderado judicial del ente territorial lo hizo saber al despacho.

  4. - El 27 de octubre de 2010, el investigado presentó escrito de descargos[20], señalando que el despacho a su cargo, asumió la línea jurisprudencial que le señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo; para tal efecto adjuntó a su escrito las decisiones de la citada Corporación correspondientes al radicado 2006-195 del 10 de noviembre de 2006[21], radicado 2005-258 del 25 de octubre de 2005[22] y radicado 2005-123 del 25 de septiembre de 2005[23]; de igual manera adjunto copia del decreto 0575 del 11 de agosto de 2009[24], expedido por el Gobernador del Chocó, donde se precisan las causales y efectos de los artículos 35 y 36 de la Ley 550 de 1999.

    Se reiteró en que el llamado a responder por las obligaciones adquiridas por la Asamblea Departamental del Chocó es el mismo Departamento, por cuanto a su juicio existe unidad de caja, para lo cual citó el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

  5. - El 27 de octubre de 2010, el abogado W.L.T.M., renunció al poder otorgado por el disciplinado[25], decisión que se comunicó al investigado[26].

  6. - El 24 de noviembre de 2010, se varió el pliego de cargos, calificando el grado de culpabilidad dolosa y el carácter de la falta se estipuló como grave[27]; variación de la cual se notificó al disciplinado y al Ministerio Público[28] los cuales guardaron silencio.

  7. - El 16 de diciembre de 2010, se corrió traslado por diez días a los sujetos procesales para ALEGATOS DE CONCLUSIÓN[29], decisión la cual se notificó a las partes[30].

  8. - El 7 de febrero de 2011, el Ministerio Público, presentó sus alegatos de conclusión, emitiendo concepto y solicitando imponer sanción al Juez Investigado, al haber incurrido en falta disciplinaria. En cuanto al disciplinado, éste guardó silencio en el término de traslado para alegar[31].

    SENTENCIA APELADA

    El 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor F.A.M.C., con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 100 del C.P.L, artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 19 y 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo18 y 91 de la Ley 715 de 2001.

    Decisión proferida con fundamento en que se “encuentra demostrado que ante el Juzgado primero laboral de Quibdó, se presentó demanda ejecutiva laboral en contra del departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, acompañada de la resolución 436 del 10 de diciembre de 2003, emitida por la honorable mesa directiva de la Asamblea Departamental, para que obrara como título base de recaudo ejecutivo, en la que reconoce a los demandantes como ex diputados el incremento salarial durante el período comprendido entre 1995 y 1997…es con fundamento en ella que el Juez Primero Laboral de Quibdó, por interlocutorio No. 894 del 31 de agosto de 2005 se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva, a favor de los demandantes y en contra del demandado y posteriormente en interlocutorio No. 917 del 6 de septiembre de 2005 se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado en las cuentas del Banco popular, Banco de Bogotá y Banco Agrario denominadas Sistema General de Participación…”[32].

    Así mismo el Seccional, conforme la Inspección Judicial practicada al expediente laboral[33], destacó en cuanto al auto que libró mandamiento de pago “…el único obligado al pago demandado, era la Asamblea Departamental; sin embargo, el despacho de conocimiento no decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el Ente departamental, en todas sus cuentas bancarias, sino únicamente la referida a la cuenta que tenía éste en el Banco Popular...

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