Providencia nº 11001110200020070184801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858190

Providencia nº 11001110200020070184801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000200701848-01/2253 A

Aprobado según A. número 7 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala de Decisión Dual No. 1, conformada por los honorables M. J.O.C.P. y J.E.G.D.G., en el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], a través de la cual resuelve sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES, al doctor L.G.R.V., identificado con cédula de ciudadanía número 7.306.272 y portador de la Tarjeta Profesional número 67.855 del C.S. de la J., al ser responsable de la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de los hechos.

ANTECEDENTES

Se inició la presente actuación, en virtud de la queja instaurada por el señor J.A.G.B., ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 22 de marzo de 2007[2], con el fin de investigar al abogado L.G.R.V., tras otorgarle poder el día 15 de junio de 2006 para iniciar demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el pago de la prima técnica, dándole como anticipo de honorarios la suma de $400.000. La citada demanda fue presentada sólo el día 11 de diciembre de 2006, correspondiéndole al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, la cual fue inadmitida mediante auto del 17 de enero de 2007, siendo rechazada el 7 de febrero de la misma anualidad, sin que hasta el momento haya devuelto el dinero ni hubiese entablado otra acción a favor del mandante.

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 67.855 de la cual es titular el doctor L.G.R.V., identificado con cédula de ciudadanía número 7.306.272,[3] la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, ordenó apertura del proceso disciplinario, el día 18 de mayo de 2007, al incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. De la actuación anterior, fue notificado el disciplinado mediante edicto, fijado el día 17 de octubre de 2007 y desfijado el 30 de octubre de ese mismo año,[4] asignándosele defensor de oficio al doctor C.I.R.V.,[5] siendo designado en su remplazo, la doctora I.I.Z.C.[6] con el fin de presentar los descargos respectivos.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la petición al Juzgado Doce Administrativo para que remita copias del proceso radicado No. 11001333101220060016900, instaurado por el quejoso, citar a ampliación de la queja, testimonios del señor A.G., o a la persona encargada donde el disciplinado tenía la oficina[7].

El día 26 de enero de 2010, el señor J.A.G.B., rinde ampliación de queja, ratificando lo expuesto en la misma, y agregando que una vez enterado de lo sucedido con la demanda en cuestión, procedió a revocarle el poder y nombrar otro abogado de confianza para el caso. [8]

El 7 de abril de 2011, la Procuraduría No. 8 Judicial II Penal presenta su concepto solicitando la sanción al disciplinado por cuanto su comportamiento omisivo perjudicó a su mandante, conllevando su actuar como falta disciplinaria de conformidad con el artículo 55 numeral 1 del citado Decreto y por consecuente es merecedor de sanción al no existir causal de ausencia de responsabilidad.[9]

El 29 de marzo de 2011, la doctora Y.M.C.R., en calidad de defensora de oficio, presenta alegatos a favor de su prohijado, argumentando que 5 meses y 25 días no representan mora para la presentación de la demanda, como tampoco se causó daño patrimonial al quejoso, al no existir prueba que soporte los perjuicios ocasionados.[10]

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá...

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